SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68299 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68299 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente68299
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL946-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL946-2020

Radicación n.° 68299

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) febrero de dos mil veinte 2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA MARGARITA BOJANINI LLINÁS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CONSTRUCTORA J.S..


  1. ANTECEDENTES


Silvia Margarita Bojanini Llinás, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se condenara a pagarle la indemnización moratoria desde el 23 de noviembre de 2010, fecha de terminación del contrato de trabajo, por cancelación deficitaria de sus prestaciones sociales; reliquidarle las cesantías con base en el promedio devengado en el «último semestre laborado»; $14.052.083 por concepto de salario y comisiones por ventas del mes de octubre de 2010; las diferencias por primas y vacaciones causadas entre el 21 de julio y el 31 diciembre de 2009 y entre el 1 de enero y 30 de junio de 2010, con el salario promedio devengado en esos períodos; la sanción moratoria «por la consignación deficitaria de las cesantías en el fondo de pensiones […] consignadas con base el salario básico y no el promedio devengado», desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010, con el salario promedio del año 2009; la indemnización por despido injusto; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que celebró con la demandada, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2010, en el que devengó la suma de $2.500.000, más las comisiones; que estas fueron pactadas en la cláusula segunda del contrato como factor salarial, pero la demandada liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones con la asignación básica y no con el promedio devengado; que en el año de servicio no obtuvo el incremento ordenado por el gobierno; que su salario era variable y la ex empleadora le adeuda la suma de $14.052.083 por concepto de salarios y comisiones (f.° 2 a 9).


La empresa demandada al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa afirmó que el contrato suscrito con la accionante a término indefinido culminó por decisión unilateral de la empresa; que canceló todas las acreencias laborales incluida la indemnización por despido, con base en el salario fijo, pues nunca se acordó que fuera variable; que acordaron «una prima de dirección única y exclusivamente para el año 2009», que no constituía factor salarial y frente a lo cual la demandante nunca manifestó inconformidad; que no existe disposición legal que ordene el reajuste cuando el salario es superior al mínimo legal; que la actora se vinculó como Directora Comercial, con una remuneración fija, pues su labor era la de dirigir y coordinar a las ejecutivas de ventas, «no vender inmuebles y durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral no vendió ni un solo inmueble; que sus funciones,


[…] no estaban encaminadas directamente a la consecución de clientes y la prima de administración establecida voluntariamente y de manera ocasional por la empresa en el año 2009, era una participación de las utilidades de las bonificaciones por ventas efectuadas por las ejecutivas de venta de la Constructora, quienes ejercían sus funciones de forma independiente como coordinadoras de cada uno de los proyectos existentes.


En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que existió entre las partes, sus extremos y el salario; precisó que el cargo desempeñado por la actora fue el de Directora Comercial y la prima de dirección reclamada no era contraprestación directa de sus servicios; los demás supuestos fácticos, los negó.


Propuso como excepciones previas, las de «FALTA DE JURISDICCIÓN POR CLÁUSULA COMPROMISORIA» y prescripción; y las de mérito que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 102 a 107).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., profirió sentencia el 24 de septiembre de 2013 (f.° 235 a 244), en la que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONSTRUCTORA J.S., a pagar a […] SILVIA BOJANINI LLINÁS, […] TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($30.184.698) por los siguientes conceptos:


  1. Diferencias por indemnización por despido sin justa causa, la suma de seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos un pesos $6.498.201.


  1. Diferencia de cesantías con sus respectivos intereses por la suma de nueve millones sesenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos $9.061.762.

  1. Diferencias de prima de servicios la suma de diez millones ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos pesos $10.147.972.


  1. Diferencia de vacaciones la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos sesenta y tres pesos $4.476.763.


SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSTRUCTORA J.S., al pago de costas.


(N. del texto original).


La anterior decisión fue apelada por la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 (f.° 2 a 9 cuad. Tribunal), confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar o no a condenar a la Constructora Jiménez S.A., al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales solicitadas por la promotora del proceso en la demanda. Acto seguido manifestó:


Descendiendo al asunto sub lite, el análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza acerca de la siguiente situación fáctica:

  • Que entre la demandante S.B.L. y la CONSTRUCTORA J.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2010, desempeñándose como Directora Comercial y devengando como salario la suma de $2'500.000.00, los cuales son pagaderos quincenalmente (folio 10).

  • Que la empresa demandada decidió dar por finalizar (sic) el contrato de trabajo sin justa causa el día 22 de noviembre de 2010, tal y como consta en la carta de terminación que obra a folio 11 del expediente.

  • Obra a folios 12 a 14, los extractos bancarios del Banco de Occidente del pago a favor de la demandante.

  • Obra a folios 15 a 17, los comprobantes de pago de las prestaciones sociales a favor de la accionante.

  • Obra a folios 19 a 38, los estados de cuenta de la Cuenta de ahorros que pertenece a la señora S.B.L..

  • Reposa a folios 39 a 65, las cuentas de cobro por concepto de comisiones de ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, mayo, agosto, octubre de 2010, presentados por la actora a la empresa demandada CONSTRUCTORA J.S.

  • Que entre la señora S.M.B.L. y la CONSTRUCTORA J.S., se celebró un acuerdo privado para el pago de comisiones por el cumplimiento de metas para el año 2009 (folio 109-111).

  • Obra a folio 114 del expediente, copia del formulario de afiliación de la actora, a la E.P.S SANITAS.


Sobre la sanción moratoria razonó con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de esta Corte, sin citación de un pronunciamiento específico, que para determinar su procedencia, era menester establecer la mala fe por parte del empleador para el no pago oportuno de los referidos emolumentos.



Concluyó:

[…] la demandada CONSTRUCTORA J.S. y la demandante SILVIA BOJANINI LLINÁS, estipularon en la cláusula segunda del contrato de trabajo a término indefinido (folio 10), que las comisiones por venta serian ocasionales, más no habituales, razón por la cual no se tendrían como factor salarial al momento de la liquidación de dicho contrato. De igual forma, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora, todas las prestaciones laborales por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, desde el 21 de julio de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2010, como consta en la liquidación definitiva que reposa a folio 118 del expediente, suma que fue debidamente pagada a favor de […] S.B.L., tal y como se desprende del comprobante de pago por la suma de $7'897.532.00, que figura a folio 119. También encuentra este Cuerpo Colegiado, que la trabajadora fue afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir S.A, por su empleadora CONSTRUCTORA J.S. (f.149-150), lo que evidencia que no hubo mala fe por parte de la empresa demandada.


En el caso concreto, de acuerdo a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la S. considera que no se dan los supuestos requeridos por la demandante, para acceder a la protección del derecho pretendido.




III.RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada,

[…], en cuanto confirmó la absolución por indemnización por falta de pago total de prestaciones sociales a la terminación del contrato (art. 65 C.S.T.) y consignación deficitaria de las cesantías en el fondo […] al cual se encontraba afiliada la demandante (art. 99 ley 50 de 1990), para que en su lugar, y actuando como tribunal de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado y condene a la demandada a cancelar las referidas indemnizaciones, en la forma como se solicitó con la demanda genitora de la acción.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera...

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