SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76344 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76344 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76344
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL453-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL453-2020

Radicación n.° 76344

Acta 05


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ D.M.B., en nombre propio y en representación de EFCM contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en calidad de sucesora procesal y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


LUZ D.M.B., en nombre propio y en representación de E.F.C.M. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada y elaboraran el cálculo actuarial actualizado de la prestación, indexada, junto con el retroactivo y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que E.C.C. se vinculó a la CAJA AGRARIA, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 20 de enero de 1982 y por uno indefinido, a partir del 11 de febrero de 1982 al 20 de septiembre de 1995; que su último cargo fue el de director III, grado 09 en la gerencia regional 07 B. y su salario fue de $438.719; que nunca estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 17 de junio de 1958 y falleció el 14 de enero de 2007, cuando tenía 49 años; que convivió con el causante como compañera permanente hasta su fallecimiento y que, de dicha unión, el 19 de agosto de 2001 nació su hijo, EFCM; que el fallecido es beneficiario de la pensión sanción establecida en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, debe reconocerse la de sobrevivientes (f.° 2 a 7, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no aceptar el último salario, pues correspondía a $438.719 y el cargo que era de director 03 en Saravena. Respecto de los demás adujo no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada (f.° 46 a 65, ibídem).


Por su parte, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO rechazó las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó que por el artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES es responsable del reconocimiento y pago de la pensión a favor de los empleados de la Caja Agraria, así como la designación de su director general. Respecto de los demás, dijo no constarle.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligación alguna, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y la genérica (f.° 340 a 344, ibídem).


En audiencia del 23 de abril de 2013, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f.° 336, ibídem). Al contestar el libelo inicial, ésta entidad se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el causante no estuvo afiliado al ISS y dijo no ser ciertos los demás.


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe y la genérica (f.° 359 a 365, ibídem).


Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá aceptó la sucesión procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (f. ° 391, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2013, absolvió a la UGPP, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora (f.° 511, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 29 de junio de 2016, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a la accionante (f.° 520 a 528, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que del análisis del documento del 7 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rura1 (f.° 10, ibídem), la Certificación laboral del 21 de octubre de 1995 (f.° 89, ibídem), la Carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 21 de septiembre de 1995 (f.° 257 a 258, ibídem) y la hoja de vida y control de empleados (f.° 77 a 339, ibídem), quedó acreditado que: i) E.C.C. laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 20 de enero de 1982 y, por otro indefinido, del 11 de febrero de 1982 a 20 de septiembre de 1995; ii) su ultimó cargo fue el de director III, grado 09 en la gerencia regional 07 B. U.O.C. 3 Arauca, en la Agencia Saravena y un salario básico mensual de $438.719 y, iii) el vínculo laboral referido, terminó con justa causa.


Además, sostuvo que el causante nació el 17 de junio de 1958 (f.° 18, ibídem) y falleció el 14 de enero de 2007 (f.° 15, ibídem); que, el 19 de abril de 2012, la parte actora pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de compañera permanente e hijo de E.C. Castro (f.° 12, ibídem) y, que dicha solicitud se negó mediante Resolución n.° 5265 del 22 de noviembre del mismo año (f.° 70 a 72, ibídem).


Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la terminación del contrato de trabajo -20 de septiembre de 1995-, coligió que, por no presentarse el rompimiento del vínculo laboral de forma injusta, no podía el fallecido haber dejado causada la pensión sanción alegada, al considerar que,


En el examine, si bien no se acreditó afiliación de E.C.C. al sistema de seguridad social en pensiones, la vinculación contractual que existió (sic) él y la Caja Agraria terminó después de 15 años, 7 meses y 9 días, con justa causa, como da cuenta la carta de desvinculación en cuyos términos “…al ubicar su conducta dentro de la causal (es) 4a. (última parte) y 8a. del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, esta última por transgresión a su literal (e) y violación grave a las prescripciones de orden que consagra el numeral 5º del artículo 69, las obligaciones que incumben al trabajador consagradas en el numeral 1º del artículo 73 y las prohibiciones a los trabajadores señaladas en el numeral 12 del artículo 75 del mismo estatuto.” siendo hechos motivantes del despido: “…haberse demostrado que el trabajador reportó falsos registros para la información financiera semanal por concepto de sobregiros al corte de la cuenta del 16 de octubre de 1994 y autorizó sin estar facultado negociación de varias remesas, excediéndose en la cuantía determinada para la Oficina de Saravena (Arauca) de conformidad con el informativo # 18/93, omitiendo además considerar para tales operaciones, los reportes de Asobancaria relacionados con estado de cuenta de los clientes beneficiarios", causales acreditadas con la decisión del recurso de reposición contra la finalización del vínculo, la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena — Arauca, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación cometido en bienes dinerarios de la Caja Agraria Sucursal Saravena, confirmada por la S. de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, así como con la inadmisión por la Corte Suprema de Justicia, de la demanda de casación presentada contra del fallo de segunda instancia; decisiones emitidas como resultado de la investigación penal iniciada ante denuncia instaurada por G.S.B. por las misma irregularidades señaladas al causante en la carta de terminación del contrato de trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante...

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