SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76620 del 12-02-2020
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Número de expediente | 76620 |
| Fecha | 12 Febrero 2020 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL354-2020 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL354-2020
Radicación n.° 76620
Acta 04
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sucesión de L.A.G.S. representada legalmente por JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO hijo del causante y EVANGELINA NIÑO ALBA cónyuge sobreviviente, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA en contra de la parte recurrente y de JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO como persona natural y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de la citada sucesión.
- ANTECEDENTES
El señor M.I.G.E., llamó a juicio a la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, representada legalmente por J.R.G.N., hijo del causante y Evangelina Niño Alba, su cónyuge sobreviviente, igualmente convocó al proceso a J.R.G.N. como persona natural y demás herederos indeterminados de la citada sucesión, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 28 de octubre de 1991 y el 30 de enero de 2012; igualmente se declare que en el accidente de trabajo por él padecido el 26 de abril de 2011, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de su empleador.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados, los perjuicios fisiológicos; la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta los valores realmente devengados durante el tiempo en que duró la relación laboral. S. reclamó el pago de la diferencia pensional a que hubiese lugar; el reintegro de los «viáticos» que canceló durante el tiempo que estuvo hospitalizado y que fueron entregados a su esposa a fin de que estuviera pendiente de él.
Asimismo, y para las dos situaciones solicitó el pago de la indexación de tales condenas; los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de tales súplicas, relató que el 28 de octubre de 1991, fue contratado verbalmente por el hoy fallecido Luis Alberto Grijalba Silva, para laborar en la mina de carbón denominada «Mina La Banda»; contrato que finalizó el 30 de junio de 2012; que durante la ejecución del vínculo subordinado, desempeño diferentes cargos, entre ellos el de picador, oficios varios, tolvero y además manejó las bandas para transporte de carbón; manifestó que su jornada y horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 3 p.m.; que su salario mensual «oscilaba entre los 2 y 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada año de servicios».
Puso de presente que no obstante haber ingresado a laborar el 28 de octubre de 1991, sólo fue afiliado al sistema de seguridad social el 1º de octubre de 1996, con un salario mínimo mensual legal vigente, cuando en verdad ganaba uno muy superior.
Relató que el 26 de abril de 2011, encontrándose laborando en la mina propiedad de los demandados sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba manipulando las bandas que están en los rodillos para el transporte de carbón; que como consecuencia de tal infortunio «su brazo izquierdo quedó atrapado en el rodillo, triturándolo prácticamente», lo cual llevó a que le fuera amputado «a la altura de 1/3 proxinal a la zona transhumeral, es decir a la altura del hombro».
Narró que estuvo hospitalizado entre el 26 de abril de 2011 y el 15 de mayo de 2015, primeramente, en Samacá y luego en Tunja y que la persona que estuvo a su lado fue su esposa, quien diariamente tenía que trasladarse a las citadas ciudades. Explicó que de ahí en adelante y hasta el 23 de febrero de 2012, estuvo incapacitado; que, a partir del 24 de ese mismo mes y año, se reintegró a sus labores, siendo reubicado, por recomendaciones médicas como portero en las oficinas administrativas de la mina.
Explicó que Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante dictamen del 21 de marzo de 2012 y como consecuencia del citado accidente de trabajo, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.29%, porcentaje este que fue variado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien el 1º de junio de 2012, estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 53.27%, con la cual y mediante resolución 0085 del 18 de junio de 2012, le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional a partir del 26 de abril de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal cuando en realidad su mesada pensional debió ser mayor, no sólo por el tiempo total laborado, sino porque el salario que percibía era superior al mínimo.
Manifestó que el accidente de trabajo se produjo porque las máquinas en las cuales debía hacer el mantenimiento, no contaban con las bandas protectoras para prevenir accidentes como el sufrido por el actor, además porque los demandados no cumplieron con las obligaciones de entregarle los elementos adecuados de higiene y seguridad industrial, máxime que para el momento en que sufre el accidente, los demandados no habían estructurado ni instituido el programa de salud ocupacional y menos contaba con el comité paritario de salud ocupacional.
Finalmente, refirió que el señor L.A.G.S. falleció el 12 de junio de 2011, no obstante ello, el actor continuó laborando hasta el 30 del mismo mes y año (f.° 228 a 239).
Los herederos indeterminados de la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, dieron respuesta a la demanda a través de curador ad lítem, quien manifestó que los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones «ni lo niego, ni lo afirmo» pues actúa como curador ad litem; por tanto, se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
En cuanto a las pretensiones y en armonía con lo anterior, sostuvo que se atenía a la decisión que determine el juez conforme a lo demostrado en el proceso; no obstante ello, formuló las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 280 a 285).
A su turno, la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, representada por J.R.G.N., hijo del causante y Evangelina Niño Alba, su cónyuge sobreviviente y el señor J.R.G.N. como persona natural, al dar respuesta la demanda, aceptaron el extremo final de la relación laboral, no así el inicial, el que según lo afirmaron fue el 27 de julio de 1994. Igualmente dijeron que era verdad la ocurrencia del accidente de trabajo y que Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y que por tanto debían ser objeto de prueba. En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, señalaron que el mismo ocurrió por «culpa comprobada e imprudencia del trabajador», pues las máquinas existentes en la mina eran sometidas a mantenimientos periódicos; además se le dio la capacitación necesaria para evitar la ocurrencia de los mismos y se le suministró los elementos necesarios para la protección personal como son: «Bota punta de acero caña larga wornmar-wata proof, casco con porta lámparas Aiseg, Protector respiratorio advantage MSMPL5100, G. de carnaza», tal como se evidencia en la descripción del accidente de trabajo.
Precisó que en la mina, desde mucho antes de la ocurrencia del referido accidente se había implementado el programa de salud ocupacional con amplia participación de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor; por demás en la empresa sí existía y existe el comité paritario de salud ocupacional.
Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por activa respecto de los supuestos gastos en que incurrió la esposa del demandante, incumplimiento de las obligaciones del trabajador y la genérica (f.° 408 a 420).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre el señor MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA como trabajador y el señor LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA como empleador, la cual tuvo vigencia entre el 27 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2011, y de esta fecha al 30 de junio de 2012, continúo dicha relación con la sucesión de L.A.G.S. representada por los señores J.R.G. NIÑO Y EVANGELINA NIÑO ALBA.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda presentada por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por secretaria. F. como Agencias en Derecho la suma de $689.454.00.
Por apelación del demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la providencia recurrida, de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA el 26 de abril de 2011, que le produjo su estado de invalidez, se dio por culpa suficientemente comprobada del empleador, L.A.G.S. (Q.E.P.D.).
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a L.A.G.S. (q.e.p.d.), y su sucesión representada por los señores JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO y EVANGELINA NIÑO, a pagar por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de M.I.G. ESPITIA las siguientes sumas de dinero:
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$ 91.059.089 por concepto de perjuicios materiales.
$ 53.560.000...
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