SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87501 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87501 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2200-2020
Número de expedienteT 87501
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2200-2020

R.icación n.° 87501

Acta Extraordinaria nº 6

Bogotá D.C., V. (23) de enero de dos mil Veinte (2020)

La Sala resuelve la impugnación que presentó J.E.T.G. Y SÚPER CARROCERÍAS ANDINO S.A contra el fallo que profirió LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso”.

Refirió, que la sentencia proferida en el proceso divisorio el 03 de mayo de 2007, aprobó erróneamente el trabajo de partición, al confundir los puntos cardinales. Que en cumplimiento dicha providencia, mediante proveídos del 15 de septiembre de 2009 y 23 de julio de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el despacho comisorio 084 para la entrega del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 40526173, correspondiendo al lote No. 1 del trabajo de partición.

Manifestó, que la cuestionada diligencia, se practicó entre las 6:45 pm y las 8:30 pm, el 24 de agosto de 2010, en un lote carente iluminación, cuya extensión es superior a los doce mil metros cuadrados. Que el juez que realizó la comisión, de acuerdo al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, consideró identificado el inmueble sin advertir que los linderos del predio, no coincidían con los consignados en el trabajo de partición; que el anterior error fue advertido de manera expresa al juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Que en la continuación de la diligencia el 24 y 27 de mayo de 2011, el yerro también fue puesto de presente al nuevo comisionado, el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión, quien no accedió a la solicitud de realizar nuevamente la identificación del inmueble.

Sostuvo, que en las actas de las diligencias, el Juez comisionado fue advertido de la nulidad por exceder las facultades del artículo 34 de C.P.C; y que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad, contra lo cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión.

Indicó, que en cuanto a la supuesta inconsistencia, respecto a las áreas poseídas, el comisorio se refiere al área correspondientes al lote No. 1, del cual se descuenta el área entregada en el 2003, de donde se corroboran los 5000 y 2000 metros cuadrados referidos, al momento de concretarse la entrega; y que insiste para el 24 de agosto de 2010, poseía J.E.T.G..

Señaló, que el Tribunal desestimó la posesión solicitada, por considerar que debía presentarse, incidente como coposeedores y no individualmente, por cuanto, en su sentir no es posible precisar el área, que a cada uno le corresponde, cuando la venta se realizó en común.

Afirmó, que la posesión se demostró desde la continuación del comisorio No. 084 del 23 de julio de 2010, acaecida el 24 de mayo de 2011 y finalizada el 27 de ese mismo mes y año; reitera que el incidente de recuperación de posesión solo exige como requisito demostrar la posesión que se tenía al momento de realizar la diligencia. Precisó, que en el acta levantada queda expresamente identificada, el área del que fue despojado; por tal razón, no es entendible porque los operadores judiciales indican, falencia por ausencia de pruebas para determinar el área que, se pretende recuperar, que no es otra que la misma de la cual fue despojado.

Con fundamento, en los hechos referenciados solicita se amparé el derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión adoptada en auto del 23 de abril de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, limitó su intervención a señalar, que en la decisión fustigada se indicaron las razones de hecho y derecho que sirvieron de soporte para adaptarla.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que allí curso “proceso declarativo de T.G. contra A.S. de P. y otros, pero desde el 02 de septiembre de 2015, se remitió por descongestión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá”

Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que el juicio reprochado es tramitado ante su homólogo Cuarenta y Ocho.

El Juzgado Cuarenta Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó, se niegue el resguardo, porque al revisar el expediente, se observa que se le aplicó la legislación pertinente, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 06 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado, como quiera que, la decisión controvertida no es caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible a folios 108 a 111, el accionante controvirtió el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitando la revocatoria, y en su lugar, proceda a acceder al amparo pretendido por el accionante.

Indicó, que contrario a lo manifestó por la Sala de Casación, si se cumple el requisitos de la inmediatez, porque el proveído que avaló la actuación por parte del Juez comitente fue proferido el 23 de abril de 2019

Señaló, que es evidente la irregularidad procesal en el asunto objeto de queja, por el exceso de facultades por parte del comisionado, avalado por el comitente; trasgredió el proceso al darse una corrección a la sentencia sin las formalidades que establece la normativa procesal, lo que conllevó, a que en el Despacho Comisorio 130 no se pudiese plantear oposición a la entrega del terreno correspondiente al denominado lote No. 2.

Igualmente, el pronunciamiento que se ataca, es el auto del 23 de abril de 2019, que confirmó el proveído del 05 de julio de 2017, por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre la verificación de los linderos, cuando se dejó constancia que no correspondían a lo dicho, desestimando el incidente de restitución de tercero poseedor.

Finalmente manifiesta, que si el Juez Comisionado hubiese tenido claridad sobre la identificación del inmueble a entregar, al observar las inconsistencias presentadas en el trabajo de partición aprobado en la sentencia, debió proceder a su devolución para el respectivo pronunciamiento del comitente; que habiéndose advertido al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá del error de la sentencia, éste debió pedir el despacho comisorio para su debida corrección y evitar las confusiones que se generaron en el mismo, o aun efectuada la entrega del predio, debió dar trámite al escrito de nulidad y al respectivo recurso que en su oportunidad se le presentó.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o...

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