SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00029-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00029-01 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3091-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3091-2020

Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00029-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gil María G. Herrera contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados R.M.P. de G., los Juzgados Tercero Civil Municipal, Primero y Quinto de Familia, todos de esa ciudad, el Consorcio FOPEP y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efecto la sentencia de fecha septiembre 11 del 2019 y toda la actuación posterior a ella»; y se ordene «nueva fecha para dictar nueva sentencia acorde a las pruebas presentadas en el proceso» (folio 6, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. R.M.P. de G. promovió juicio ejecutivo de alimentos contra G.M.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el que el 11 de septiembre de 2019 dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo debido» y «exceso de cobro», tuvo por acreditada la de «prescripción» de las cuotas anteriores al 1º de febrero de 2014 en lo concerniente al 20% de la pensión gracia que devenga el ejecutado del Consorcio FOPEP; y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $37.231.538, correspondientes a las mesadas causadas desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, y que en lo sucesivo se causen.


2.2. Indicó el accionante que en 1989 fue condenado a proporcionar alimentos en un 20% de su salario y demás prestaciones sociales que percibiera como profesor del Colegio Departamental Simón Bolívar y el Instituto Pestalozzi; que en julio de 2018 el estrado criticado dispuso hacer extensivos los descuentos señalados en virtud del cambio de estatus del demandado de catedrático a pensionado.


2.3. Señaló que tras concederse una tutela, el 22 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago en su contra, por lo que presentó las respectivas excepciones, pero en fallo de 11 de septiembre siguiente se dispuso seguir adelante con la ejecución; que objetó la liquidación del crédito y en providencia de 6 de diciembre de 2019 se rechazó la misma.


2.4. Adujo que se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues se decretó un embargo ya ordenado, el que ahora se hizo extensivo sin fundamento legal; que la ejecutante ya gozaba de esa medida; que la sentencia de 1989 es clara en disponer el suministro de alimentos para su esposa.


2.5. Sostuvo que el proceso no debió admitirse, se encuentra viciado de nulidad, con providencias erradas; que las pretensiones son absurdas, se incurrió en irregularidades en el trámite y existen contradicciones en las decisiones; que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas y se le genera un grave perjuicio.



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla indicó que conoció del proceso de alimentos que promovió Rosa Magdalena Peinado de G. contra G.M.G..


2. El Consorcio FOPEP refirió que sobre la pensión del accionante recaen dos embargos ordenados por el estrado acusado; que los descuentos se vienen aplicando desde junio y agosto de conformidad con lo ordenado; que no entiende las razones por las que fue vinculado al presente trámite, pues lo pretendido es un asunto jurídico sobre el que no tiene ninguna injerencia, por lo que no puede ser responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación de esta acción excepcional.


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que conoció del juicio ejecutivo de alimentos censurado, el que por orden del Tribunal Superior de esa ciudad fue remitido al estrado ahora acusado; y que no ha proferido actuación que amenace o transgreda los derechos cuyo amparo reclama, por lo que deprecaba su desvinculación.


4. El Juzgado Quinto de Familia del mismo lugar informó que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en donde el 24 de noviembre de 1998 dictó sentencia; que el 21 de marzo de 2000 dispuso darle curso a la liquidación de la sociedad conyugal; y que en cuaderno separado libró mandamiento de pago para el cobro de las agencias en derecho, pero posteriormente fue terminado ese proceso ejecutivo por desistimiento tácito.


5. El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que las providencias fueron dictadas conforme al ordenamiento jurídico procesal colombiano, sin menoscabar el debido proceso y dentro de los términos estipulados; que el porcentaje de embargo decretado afecta los rubros devengados por el ejecutado, que en el caso en virtud del cambio...

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