SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00174-01 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00174-01 del 30-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00174-01
Fecha30 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4907-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4907-2020

Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la S. Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por L.P.O. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de “aumento de cuota alimentaria” que promovió en contra del señor H.P.C., radicado con el número 11001-31-10-010-2019-01002-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada al interior del referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

Manifestó que entabló acción de aumento de cuota alimentaria a su favor y en contra de su padre. Que dicho libelo fue inadmitido y posteriormente rechazado al advertir el despacho que no se acreditó haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del decurso.

Refirió que la actuación del juzgado atenta en contra de sus derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico, «al no haber verificado que en el presente asunto se solicitaron medidas cautelares desde la presentación de la demanda, por tanto la conciliación extrajudicial no resulta relevante para la admisión de la presente demanda de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, aunado a que se agotó en debida forma este requisito».

Aduce que «se sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento del requisito de procedibilidad cuando media una solicitud de medida cautelar es configurar un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental, que conlleva a volver ilusorio, en este caso, el acceso a la justicia, al darle prevalencia a un requisito que no es exigible bajo las condiciones expuestas […]».

3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene proferir auto admisorio y se continúe con el trámite correspondiente.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La accionada afirmó que sus decisiones se han adoptado fundamentadas en la normativa y jurisprudencia vigentes. Por tanto, solicitó que se deniegue la acción incoada «ante la inexistencia de la vulneración alegada».

2. La apoderada de la alimentaria en el proceso de marras aboga por la defensa deprecada al evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada. Ello pues constituye, en su parecer, una vía de hecho «exigir a mi poderdante agotar la conciliación, ya que por un lado se desconoce la representación judicial que ejerció su madre mientras fue menor de edad y la somete a una ser de trámite que le menguan sus posibilidades de acceso a la administración de justicia (sic) […]».

Señaló que «este requisito de procedibilidad no se exige en procesos declarativos como lo es el de alimentos». Dicha afirmación deviene de que en el caso en concreto se solicitaron medidas cautelares, debiéndose entonces dar aplicación al artículo 590 del CGP.

3. El progenitor compelido apoyó la desestimación de las pretensiones en tanto «las actuaciones del Despacho han sido diligentes y ceñidas al ordenamiento legal».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal denegó el resguardo pues no encontró acreditado que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Apreció que el abrigo es improcedente comoquiera que la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia no se surtió, dado que, «la conciliación extrajudicial celebrada el 22 de mayo de 2018 ante la Procuraduría 327 Judicial I de Familia de Bogotá, fue solicitada por L.S.O.L., en calidad de progenitora, (…) y como la demanda de aumento de alimentos fue promovida por la propia alimentaria L.C. 16 meses después de surtida dicha audiencia (…) debe considerarse que, al haber cumplido la mayoría de edad, goza de plena capacidad de ejercicio, luego cuenta con capacidad para ser parte, es la misma interesada a quien le corresponde intentar la conciliación extrajudicial en derecho, previamente a la formulación de la demanda».

Por otro lado, en torno a la solicitud de medidas cautelares, evidenció que «como dichas cautelas solo son procedentes en los procesos de fijación de cuota alimentaria o en el proceso ejecutivo de alimentos, más no en los procesos de revisión de cuota de alimentos fijada (…) no estaba exenta de agotar el requisito de procedibilidad con apoyo de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 599 del Código General del Proceso».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora, para quien el juez constitucional pasó por alto «que la Registraduría hizo entrega de mi documento de identidad en agosto de dicha anualidad, motivo por el cual mis actuaciones han estado marcadas por la oportunidad en el tiempo, lo que a partir de un razonamiento lógico y principio de accesibilidad material a la justicia no justifica volver a iniciar el mismo trámite de conciliación extrajudicial que bajo los mismos razonamientos fácticos y jurídicos realizó mi madre en mi nombre y representación ante la Procuraduría delegada en Familia».

Arguye que exigir que se lleve a cabo una nueva audiencia implica imponer una formalidad adicional que consiste en que «cuando se trata de menores de edad próximos a cumplir la mayoría de edad, deben esperar el tiempo necesario para que se adelante en su propio nombre y representación la conciliación, lo que evidentemente transgrede el principio de legalidad y constituye una carga injusta para quien pretende la revisión con fines de aumento de la cuota alimentaria».

  1. CONSIDERACIONES

1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

2.- En el sub examine, el reproche se sustenta en que el estrado convocado, al rechazar la petitoria, incurrió en defecto sustantivo ya que no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación como “requisito de procedibilidad” se procuró en ejercicio de la representación legal de la adolescente.

3.- Para el caso, la Ley 640 del 2001 predispuso en sus artículos 35 y 40 que, en los asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, deberá intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito previo para la interposición de la reclamación.

En lo que toca con la referida diligencia, el parágrafo 2 del artículo 1 de dicha disposición instruye que “las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación”, siendo aquellas las que eventualmente habrán de obrar en el litigio.

A su turno, la prenotada norma contempla dos excepciones en lo que toca con la comparecencia personal: i) «cuando el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia» y; ii) que alguna de las partes «se encuentre por fuera del territorio nacional»; eventos en los cuales «podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar».

Lo anterior pone de presente que el referido cuerpo normativo únicamente contempló los casos de representación voluntaria o negocial de la parte, De forma tal que omitió pronunciarse expresamente sobre el tema de la representación legal de los incapaces.

Dentro de la representación de personas naturales[1] se distinguen[2], en atención a su fuente, dos clases principales: (i) necesaria o legal, es decir, la conferida por la ley a ciertas personas, que por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran a nombre de otras que están impedidas para...

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