SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88365 del 18-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 88365 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3396-2020 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL3396-2020
Radicación n.° 88365
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS TORRES DINIME-DOME, contra el fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
-
ANTECEDENTES
El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Banco Cafetero promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que aportó como base de la ejecución los pagarés identificados con Nº «224359500410-6 y 2243296001989», y la escritura Pública Nº 3624 del 4 de octubre de 1995, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, mediante la cual constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria Nº 350-9251, 350-9249, 350-9252, 350-9250, 350-9253, 350-9254, y 350-42989.
Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; que en el curso de la instancia se libró mandamiento de pago, se le ordenó el embargo de los bienes inmuebles y de igual forma, su notificación.
Dijo que surtidas en debida forma las comunicaciones respectivas, acudió al proceso y propuso excepciones de mérito, las cuales después de realizar el análisis previo, el Juez de Conocimiento resolvió declararlas no prósperas, por lo que, en razón de ello, el trámite siguió su curso.
Expuso que en el año 2009, el funcionario que conocía del proceso –Juzgado Cuarto Civil del Circuito- se declaró impedido para seguir tramitando el mismo, razón por la cual remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien avocó conocimiento en el asunto; y que después, el Banco demandante realizó una cesión del crédito a la entidad Cisa S.A., quien posteriormente lo hizo a L.M.R.P. –actual acreedora y demandante-.
Acotó que en el año 2017, el expediente que contenía la acción ejecutiva hipotecaria desapareció de los archivos del Juzgado, y consecuencia de ello, se señaló el 31 de octubre de ese año, para llevar a cabo la reconstrucción del expediente; que llegado el día y la hora señalada, el Despacho encausado manifestó lo siguiente:
(…) de la lectura simple y desprevenida de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2016 que revocó el auto del 8 de abril de 2015 proferido del proceso que trata la reconstrucción, piezas procesales que ya obran en las presentes diligencias, se puede dar por sentado que con el respaldo en títulos valores pagaré, el 18 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago, en tanto que mediante providencia del 1º de septiembre de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución. También se da por sentado que la empresa Crear País S.A. en el mes de julio de 2012, cedió el crédito a L.M.R.P., quien el 23 de marzo de 2012 había cancelado por la cesión la suma de $60’000.000 (…)
Que el 11 de diciembre de 2017, y con lo arrimado, el Despacho instructor decretó la reconstrucción parcial, tuvo algunos tópicos por demostrados e impartió otras órdenes con el fin de dar impulso al proceso; que en proveído del 29 de noviembre de 2018, el operador judicial fijó fecha y hora para surtir la diligencia de remate de los bienes inmuebles secuestrados al interior del proceso ejecutivo.
Que radicó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó se realizara control de legalidad a efectos de que se declarara...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba