SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00476-00 del 28-02-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-00476-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2144-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2144-2020
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la tutela instaurada por N., A. y Nelson Tami Plata contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., extensiva al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2018-00030-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretendieron que se deje sin valor el auto de 16 de agosto de 2019, por medio del cual, en segunda instancia, se reconoció a M.I.L.T. como compañera permanente en la sucesión de su progenitor (q.e.p.d.).
El contexto fáctico que sustenta esa súplica puede resumirse así:
1.1 L.T. solicitó participar en la mortuoria de J.T. porque en escritura pública adiada 29 de agosto de 2013 declararon de consuno la «existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 20 de febrero de 2000»; el Juzgado Primero de Familia de B. no accedió fincado en que «no se observa que la sociedad patrimonial hubiese sido declarada disuelta y en estado de liquidación» (5 ab. 2019).
1.2 En virtud de la apelación formulada por la prenombrada, el ad – quem infirmó la determinación para, en su lugar, «reconocerla como compañera permanente» y permitirle concurrir a la «sucesión», dado que «la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial no se extinguieron con el otorgamiento de la escritura pública, sino que, por el contrario, permanecieron hasta el fallecimiento del señor J.T.» (16 ag. 2019).
2. Los promotores (herederos) sostuvieron que se les vulneró el debido proceso, toda vez que la «acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial está prescrita» porque el de cujus falleció el 3 de julio de 2015 y su pareja «nunca hizo uso de este derecho que le confiere la ley para que se declarara la unión marital de hecho, dejando vencer los términos para tal fin». La «demanda de sucesión» se interpuso el 30 de enero de 2018.
Por ello, clamaron que se excluya a la conviviente supérstite del liquidatorio.
2. Las agencias querelladas relataron lo acontecido en el pleito y desmintieron los desatinos que se les atribuyen.
CONSIDERACIONES
1. El patrocinio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a...
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