SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88355 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88355 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3422-2020
Número de expedienteT 88355
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3422-2020

Radicación n.° 88355

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil Veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que presentó OMAR PÉREZ contra el fallo que profirió LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00270 y en la acción constitucional No. 2019-03727.

  1. ANTECEDENTES

El accionante en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que la autoridad acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso”.

Refirió, que en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, ha venido cursando el proceso de sucesión, radicado No. 41001311000520180027000, sobre los bienes y derechos de posesión dejados por el causante E.C.R., de quien es hijo el tutelante.

Dijo, que en el proceso referido, es accionante conjuntamente con R.P. y están vinculados como personas integrantes del juicio de sucesión M.C.C., A.L., L.I., E.E., J.P. y D.V.C.C., quienes son todos mayores de edad; que el citado litigió se viene transitando desde el 2018, y se ha incurrido en graves falencias, las cuales se han subsanado, como consecuencia de las reclamaciones hechas por medio de la acción de tutela.

Afirmó, que la Corte Suprema de Justicia-S. de Casación Civil, en sentencia de tutela de fecha 28 de noviembre de 2019, concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 superior, el Magistrado E.R.R., como integrante de la S. Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el hecho de haber omitido resolver en la decisión de segunda instancia lo que tiene que ver sobre las circunstancia, que si era procedente o no, la inclusión o no inclusión de derechos de posesión sobre bienes dejados por un causante, en el respectivo juicio de sucesión y/o por el contrario, solamente procede bajo actuaciones en procesos ordinarios.

Alegó, que se torna inexplicable la presunta configuración de la existencia de una nueva vía de hecho, por parte del Tribunal convocado y por el Magistrado antes señalado; ya que, al dar cumplimiento de la tutela calendada el 28 de noviembre de 2019, no se pronunció de fondo y bajo un criterio objetivo, sobre la orden dada allí, sino que evidentemente se trata de un supuesto e ilusorio cumplimiento a la sentencia de tutela en donde posiblemente se tergiversa la realidad procesal.

Indicó, que la segunda instancia en el sucesorio, dispuso la exclusión de los derechos posesorios del causante E.C.R., sobre los bienes relacionados en la diligencia de inventario y avalúos; que tal decisión la tomó argumentando que el causante, si había tenido posesión de sus bienes, hasta unos 8 años antes del momento de su muerte, y que antes del deceso de su padre la posesión la ejercieron L.I., E.E., Alba Lucia y M.C. de C..

Señaló, que el Tribunal accionado, emitió decisión en segunda instancia en el proceso objeto de queja, resolviendo algo que no era inherente al asunto, ya que, tuvo en cuenta pruebas que se aportaron para acreditar el ejercicio de la posesión, de los bienes de su padre fallecido E.C.R.; las cuales no han sido analizadas en primera instancia, incurriendo así en una nueva vía de hecho.

Finalmente dijo, que el amparo constitucional que se ha impartido contra el Tribunal accionado, lo está obligando es a que haga un pronunciamiento de fondo respecto a si los derechos posesorios del causante, se pueden o no incluir en el proceso de sucesión, y en especial en la diligencia de inventarios y avalúos; situación que no se ha dado en este caso, ya que el Magistrado accionado y la S. convocada, se pronunciaron haciendo una evaluación defectuosa, resolviendo un asunto que solamente le competía era a la funcionaria de primera instancia, en donde en la debida oportunidad, podía el accionante contar con el mecanismo de contradicción y defensa.

Con fundamento en los hechos referenciados, solicita:

i) Que dentro de las doce horas siguientes al momento de la notificación del fallo de tutela, deberá dar cumplimiento efectivo, dignándose resolver lo que le fue ordenado en la tutela anterior, o sea a pronunciarse bajo un criterio objetivo sobre el asunto o circunstancia que ¿si los derechos posesorios de un causante sobre sus bienes dejados al momento de morir, son o no motivo de inclusión en la relación de inventario y avalúos? Con la advertencia de que nada tiene porque entrometerse a resolver asuntos posesorios, sobre si existió o no la posesión del causante sobre sus bienes en los momentos anteriores a la muerte; porque esa decisión solamente es potestativa de la funcionaria de primera instancia.

ii) Ordenar compulsar copias de esta tutela y del fallo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicie de inmediato las investigaciones pertinentes y se descubra el presunto actuar inescrupuloso tanto de las partes procesales en el juicio de sucesión de que se trata, de los hijos matrimoniales del causante A.L., L.I., E.E., J.P. y D.V.C.C.; y también de su progenitora M.C. de C..

iii) Ordenar así mismo, compulsar copias de lo pertinente, a estas mismas autoridades para que se investigue la conducta del señor Magistrado accionado E.R.R., ya que se puede evidenciar que sus actuaciones que son motivo de esta tutela no puedan provenir de un simple error de interpretación; porque es un funcionario de alta categoría y estos errores solamente se puede tener así cuando los actos, han sido ejecutados por personas inexpertas y no de altos conocimientos.

iv) En lo posible; tomar las medidas pertinentes por los Honorables Magistrados de tutela, para que al brindarme el amparo constitucional pertinente, se le ordene al Tribunal Superior de Neiva accionado; que en el proceso de sucesión donde se ha incurrido en estas vulneraciones sea objeto de un cambio de radicación en lo que tiene que ver con la funcionaria de primera instancia y también con el funcionario de segunda instancia, porque existe la presunta evidencia de que no se ha actuado en forma digna en el desarrollo procesal y para que se le garantice el verdadero acceso a la administración de justicia en donde se pueda actuar con unos funcionarios que actúen en forma imparcial y digna.

v) Se advierta a los accionados, que de ahora en adelante toda determinación que deban adoptar; debe darse bajo verdadero criterio objetivo y que esta advertencia se dé extensiva a los demás funcionarios quienes vayan a sustituir a quienes actualmente lleven el proceso de sucesión.

vi) Pronunciarse los Honorables Magistrados de tutelas obre el caso de que el Magistrado accionado E.R.R. el pronunciamiento que hizo para el fallo en segunda instancia, lo hizo en forma extemporánea o tardía y que como si fuera poco, lo hizo tergiversando presuntamente la finalidad de la orden emitida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de enero de 2020, la S. de Casación Civil, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Los señores Alba Lucia, D.V., L.I., E.E. y J.P.C., vinculados dentro de presente acción, al dar contestación a la presente acción, indicaron que, la acción de tutela por ningún motivo reemplaza los procesos judiciales ordinarios ni sustituye a los demás jueces; advierten que la tutela esta prevista como un mecanismo extraordinario para una violación actual y concreta de un derecho; que en el caso en concreto, ya hubo una sentencia de tutela similar, la cual fue fallada a favor del accionante y donde se ordenó al accionado que volviera a pronunciarse en un tema en específico, como efectivamente lo hizo, a través de providencia de fecha 18 de diciembre de 2018.

Por su parte, el Procurador 19 judicial II de Familia de...

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