SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00360-02 del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00360-02 del 28-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expedienteT 6800122130002019-00360-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2158-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC2158-2020

Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Gutiérrez Castro contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de “declaratoria de sociedad civil de hecho” de A.V.M. a la aquí actora, radicado bajo el nº 2017-00393.





  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de B., A.V.M. promovió el litigio materia de esta salvaguarda contra la aquí actora, con radicación nº 2017-00393.



El 23 de octubre de 2018, el mencionado despacho declaró la existencia de una sociedad civil de hecho entre las mencionadas partes, desde el mes de diciembre de 1997 y hasta agosto de 2014; determinación ratificada el 11 de junio de 2019, en sede de apelación, por el estrado del circuito querellado.



Sostiene la gestora que en ese decurso se le otorgó “un término de notificación personal y luego por aviso induciendo[la] en error.



Agrega que, en el asunto criticado, se configuró una vía de hecho, por cuanto, no se establecieron los elementos requeridos para ese tipo de litigios como son: (i) el ánimo societatis¸ (ii) aporte de capital, (iii) explotación común, (iv) aportes en dinero o especie y, (v) una relación de colaboración.



Cuestiona ese trámite, pues “las consideraciones de los jueces”, no tuvieron en cuenta que los extremos de la litis eran compañeros permanentes y no “concubinos”, además, la acción incoada se encontraba prescrita.



3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, “se ordene la revisión del proceso”.




    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial municipal querellada hizo un recuento de su gestión y adujo que la demandada contestó el libelo y propuso excepciones de forma extemporánea, por lo cual se debían presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión (fols. 21 y 24, cdno. 1).


2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de B., defendió su gestión y solicitó negar el ruego reclamado (fol.18, ídem).



3. El Juzgado Tercero de Familia manifestó que en ese despacho cursó un proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial incoado por A.V. respecto de Sandra Gutiérrez, el cual terminó por desistimiento de las partes el 12 de febrero de 2015 (fols.88 y 89, ídem).



4. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garantías indicó que en ese despacho se está adelantando un juicio penal en contra de A.M.V. por el punible de violencia intrafamiliar (fol.89, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la contestación de la demanda y las excepciones planteadas por S.P.G.C.


“(…) fueron presentadas de manera extemporánea, decisión respecto de la cual la aquí tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente, siendo la alzada declarada desierta al no haber aportado las copias para surtirla (…)”.


Tampoco halló arbitrariedad en la gestión refutada (fols.92 a 99, ídem).


    1. La impugnación


La instauró la quejosa insistiendo en los reparos expuestos en el líbelo genitor (fols. 12 y 13, cdno. Corte).


2. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá...

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