SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69064 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69064 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Abril 2020
Número de expediente69064
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1206-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1206-2020

Radicación n.° 69064

Acta 11



Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA y J.A. CASTILLO.



  1. ANTECEDENTES


María Fidelina P. Angola y J.A.C., en su condición de padres de la asegurada C.Y.A.P., reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el día 12 de diciembre de 2011 (fecha de su fallecimiento), los intereses moratorios y las costas.



En sustento de las pretensiones, afirmaron que: su hija C.Y. laboró como dependiente al servicio de varios empleadores y estaba inscrita en pensiones y cesantías a la demandada hasta el día de su deceso; que en vida siempre convivió con sus padres y les proveía lo necesario para subsistir en condiciones dignas.


Afirmaron, que reclamaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, sin embargo, Porvenir S.A. la negó, les expuso «el interés de hacerles la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de la ex asegurada fallecida CLAUDIA YIRLENY APONZÁ POSSU», pero no exteriorizó ni argumentó justificación alguna por la cual desestimó el derecho reclamado.


Consideraron que por acreditar de manera efectiva la condición de causahabientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, y teniendo en cuenta el tiempo de aportes y afiliación de la asegurada fallecida, además de depender económicamente de ella, se les debe otorgar la prestación reclamada (f.° 14 a 20 cuaderno del juzgado).


La Administradora convocada al juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación de la trabajadora como afiliada, la solicitud elevada por los padres y la negativa de la entidad.


Propuso en su defensa la excepción de compensación y las que denomino, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y la «INNOMINADA o GENÉRICA».


Adujo, que los demandantes radicaron solicitud de reconocimiento pensional con ocasión del deceso de su hija C.Y., pero que del estudio respectivo, se determinó que ellos no habían acreditado los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la perestación de sobrevivencia, por cuanto no existió la dependencia económica exigida legalmente (f.° 47 a 57 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2014 (f.° 101 a 103 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la demandada AFP Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de la pretensión de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA referida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respecto del demandante J.A. CASTILLO prosperan las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en lo atinente a todas las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 48.618.934 pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 12 de diciembre de 2011 en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011 con el reajuste previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1993 por los años siguientes en número de 13 mesadas al año y con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 15 de mayo de 2012, con la tasa de interés vigente a la fecha en que se produzca el pago de la citada prestación.


CUARTO: (SIC) DECLARAR que la demandante M.F. debe aportar sobre el monto de la pensión reconocida, al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje del 12% con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS desde la fecha de adquisición del derecho a la pensión conforme se indicó anteriormente, es decir desde el 12 de diciembre de 2011. PORVENIR S.A., descontará el citado aporte y lo consignará en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho a efectos que éste los ponga a disposición del citado FONDO y sobre este porcentaje no se causarán los intereses que se condenan a pagar a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada AFP Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante J.A. CASTILLO.


SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA. Liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $3.000.000 en que el despacho fija las agencias en derecho.


SÉPTIMO: Por haber sido las pretensiones de la demanda totalmente adversas al accionante J.A.C., en caso de que la misma no sea recurrida por su apoderado, se enviará el proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a efecto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia respecto de éste demandante.



Inconformes con la decisión, la apelaron Jairo A.C. y la demandada.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 20 de agosto de 2014 (f.° 6 a 10 cuaderno del tribunal), en el que dispuso modificar el impugnado, así:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones de los demandantes MARÍA FIDELINA POSSU Y J.A. CASTILLO referidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes MARÍA FIDELINA POSSU Y J.A.C., en porcentaje del 50% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 12 de diciembre de 2011, con el reajuste previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los años siguientes, en 13 mesadas anuales y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 15 de mayo de 2012 a la tasa de interés vigente a la fecha en que se produzca el pago. El retroactivo causado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2014 asciende a la suma de $9.849.833 para cada uno de los demandantes.


CUARTO: (SIC) AUTORIZAR a la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a efectuar los descuentos correspondientes por aportes al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas a pagar a cada uno de los demandantes desde el 12 de diciembre de 2011, en el marco de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.


Se REVOCA el numeral QUINTO dela decisión recurrida, los demás numerales de la providencia se confirman.


Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada a quien resultó adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $400.000, a favor de los demandantes en igual proporción.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por afirmar que no se discutía el mínimo de semanas para que los demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija C.Y.A.P., que atendiendo las inconformidades de las partes, analizó tres puntos en los que centró el problema jurídico principal, a saber: i) determinar si M.F.P. y Jairo Aponzá Castillo, dependían económicamente de su hija, ii) la viabilidad de la autorización a la administradora de pensiones para descontar de las mesadas reconocidas, las cotizaciones o aportes para salud desde el momento en que se causó el derecho y, iii) la procedencia de la condena por intereses moratorios y la fecha a partir de la cual corren estos.


Concretó que el fallecimiento de la cotizante ocurrió el 12 de diciembre 2011, en decir, en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que habilita a los padres para ser beneficiarios de pensión de sobrevivientes; dijo que la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, fijo algunos criterios que debían tenerse en cuenta para decidir si en un caso es posible la dependencia económica, entre los cuales está que no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, que las entradas ocasionales no generan tampoco independencia alguna.


Se refirió a que la dependencia económica dijo: «ha sido definida por la jurisprudencia como la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, desapareciendo está cuando la persona es autosuficiente por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios, los recursos indispensables para su digna subsistencia», recordó lo dicho por esta...

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