SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58013 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58013 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1203-2020
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1203-2020

Radicación n.°58013

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.J.O.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

S.J.O.V., convocó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., (f.° 4 a 15), con el fin de que, de manera principal se declarara, que: por ser violatorias de derechos humanos laborales, son ineficaces, inoponibles, ilegales, inconstitucionales, e inaplicables, las disposiciones del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, que regula el campo de aplicación del acuerdo, excluyendo a los directivos y trabajadores de la curva A; por haber sido despedido sin justa causa, mediante el pago de una indemnización legal, la convocada a juicio debía proceder al reintegro, junto con el pago de todos las prerrogativas legales y extralegales causadas desde la terminación del nexo hasta el reintegro efectivo.

Además de lo anterior, solicitó se condenara a la convocada a juicio, a pagar los perjuicios morales, en cuantía entre 10 y 50 SMLMV y la indexación de las sumas dejadas de percibir.

De manera subsidiaria, requirió se declarara que el artículo 2 de la convención colectiva, es ineficaz e inoponible, por ser violatorio de los derechos humanos, por ende, la empresa debía aplicarle todas las normas convencionales vigentes, y en consecuencia, concederle el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo al precepto extralegal, el «pago retrospectivo de todas las prestaciones sociales extralegales pactadas, en la convención (…)», los demás conceptos que se deriven de la misma, los perjuicios morales y la indexación.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de marzo de 1987, a Riotex, hoy Textiles Fabricato Tejicondor S.A., hasta el 23 de diciembre de 2009, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, mediante el pago de una indemnización de naturaleza legal, y para la respectiva liquidación, se estableció como fecha inicial, el 19 de octubre de 1987, lo cual era incorrecto, por cuanto esa fue la calenda de firma del contrato, pero la prestación del servicio comenzó varios meses atrás.

Relató que comenzó prestando sus servicios como auxiliar de métodos, pero desde hacía varios años, se desempeñaba como supervisor de producción en la sección de elaboración de hilos y preparación de fibras, y que devengó como último salario la suma de $1.867.093.02.

Manifestó que la convención colectiva vigente al momento del fenecimiento del contrato, en el artículo 2, que es el objeto de censura, contempló que tal acuerdo amparaba a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, y «cuyos oficios estén codificados dentro de las actuales curvas de salario 3, 4 común, 4 especial, 6 y A clase 01, exceptuando los trabajadores de las demás clases de la curva A y los directivos».

Expuso que debido a su ubicación en «las demás clases de la curva A y los Directivos», fue excluido de los beneficios convencionales, lo que condujo, que al ser despedido, no se tuviera en cuenta que en tal acuerdo, se consagra la estabilidad, así como una indemnización extralegal, y varios beneficios para el trabajador y su familia.

Argumentó que la convención colectiva vigente al momento del despido, era la de 2008-2011, en la que el empleador también se obligó a codificar las estipulaciones extralegales vigentes, y efectuar el depósito en el Ministerio.

Dijo que los preceptos convencionales, eran aplicables a todos los trabajadores, según lo estipulado en la cláusula 2, con las excepciones allí citadas, y adicionalmente, por cuanto el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empleadora. Para concluir, explicó que radicó reclamación recibida por Gestión Humana, y contestada de manera negativa el día 3 de marzo de 2010.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.°222 a 235, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación personal del servicio, el cargo de supervisor, la clasificación dentro de la curva salarial A, el pago de la indemnización legal, el salario devengado, que al momento del despido regía la convención colectiva 2008-2011, la reclamación al empleador, la aplicación de la convención a todos los trabajadores, con las excepciones de la cláusula 2, la compilación de las normas convencionales.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2011, (CD a f.° 289, del cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada, declaró probadala excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte vencida.

Inconforme, el demandante la apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo el 8 de junio de 2012 (CD a f.° 306, cuaderno de instancias), en virtud del cual, confirmó el de primer grado y condenó en costas al actor.

El sentenciador colegiado, dijo que el problema jurídico se centraba en establecer si la cláusula 2 de la convención colectiva, vulneraba o no, derechos superiores como el de asociación y contratación colectiva, y si en consecuencia dicho artículo era ineficaz e inaplicable.

Manifestó que a partir del artículo 467 del CST, que eventualmente todos los trabajadores se podían beneficiar de lo pactado, por ser miembro del sindicato suscribiente o adhiriendo al convenio o teniendo la calidad de trabajador, cuando la organización era mayoritaria, sin embargo, lo precedente, tenía «una excepción cuando de representantes del empleador y trabajadores de confianza se trata», tal y como se derivaba de la sentencia de esta Corporación, «del 9 de julio de 1992, de la sección segunda», y la radicada con el número «8127 del 6 de septiembre de 1995, de la misma sección y Sala».

Con apoyo en las sentencias aludidas, dijo que no se violaban normas legales, ni supralegales, cuando se excluía de lo pactado a «los trabajadores representantes del empleador», y recordó que según dichas sentencias, ello obedece a un fundamento de «ética jurídica», por cuanto una misma persona no puede actuar en el mismo convenio como parte y contraparte, ni representar simultáneamente a ambas partes.

Luego de las citas jurisprudenciales, argumentó que de acuerdo con el artículo 32 del CST, son representantes del empleador, entre otros, los trabajadores que en virtud de la ley, convención o reglamento de trabajo, adquieren ese carácter, los que generalmente ocupan cargos de los denominados dirección y confianza.

Manifestó que en el caso, para el 23 de diciembre de 2009, calenda de la desvinculación del actor, se desempeñaba como «supervisor de producción», que era un cargo de «dirección y confianza clasificado en la curva A, clase 6 de la escala salarial», según los hechos 2.3 y 2.8, del libelo inaugural.

Explicó que, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la pasiva y el sindicato mayoritario, Textil del Hato, el 8 de marzo de 2008, con vigencia entre el 5 de abril del mismo año y el 4 de abril de 2011, contempló que se beneficiarían de tal acuerdo, los trabajadores de la curva salarial A, clase 01, pero excluyó de sus prerrogativas, a los demás trabajadores de la curva A, y a los directivos.

El sentenciador, consideró legítima la mencionada exclusión, sin que se violara el derecho de asociación ni el de contratación colectiva, ni el artículo 53 de la CN, toda vez, que el demandante ocupaba un cargo de dirección y confianza, clasificado en la clase 06 de la curva A, de la escala salarial, por lo que era válido lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la convención.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del escrito de sustentación, no se observa alcance de la impugnación.

La censura propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron...

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