SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76836 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76836 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76836
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL826-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL826-2020

Radicación n.° 76836

Acta 8


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO DE F.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de agosto de 2016, en el proceso que adelantó en contra de PARTEQUIPOS MAQUINARIA S. A.


La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva al señor H.C.L., a quien conforme al folio 85 del cuaderno de la Corte le habría sido sustituido el poder, en razón a que no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el art. Art. 73 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


Iván Darío De F.B., llamó a juicio a Partequipos Maquinaria S.A., con el propósito de que fuera condenada al pago de comisiones por ventas adeudadas, al haberse efectuado a tercero y no a él directamente, así como, las pendientes de pago a la terminación del contrato de trabajo; consecuentemente, a la reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas entre el año 2005 y el 2010, teniendo en cuenta en salario realmente devengado, incluyendo las comisiones adeudadas y las pagadas a través de terceros; al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.


Como sustento de sus peticiones adujo, que: prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 2 de octubre de 2005 al 5 de febrero de 2014, desarrollando las labores de Director Comercial de Ventas, acordando como remuneración un salario básico y comisiones del 0.9% sobre las ventas de la compañía a nivel nacional.


Relacionó los pagos realizados por la demandada durante la vigencia del contrato por concepto de salario, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, de los que afirma se hicieron sobre el salario básico, y no sobre el promedio real, es decir sin incluir las comisiones.


Afirmó que la demandada incumplió la obligación de pagar las comisiones sobre el total de las ventas realizadas por la compañía y las que reconoció, las canceló por fuera de nómina, y, a partir del 1 de octubre de 2008, se cancelaron a través de su esposa, para lo cual la accionada simuló un contrato de prestación de servicios, lo que condujo a que el 5 de febrero de 2014, diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y, que solo el 3 de marzo del mismo año le fue pagada su liquidación final de acreencias laborales.


La sociedad accionada, al contestar la demanda (f.° 131 a 167) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo contractual y sus extremos temporales, en lo que concierne al pago de comisiones, afirmó que nunca existió un acuerdo sobre estas en la forma indicada en la demanda y que la cónyuge del demandante tenía negocios independientes con la compañía, relacionados con el transporte por si misma o a través de terceros; aclaró que los pagos realizados por concepto de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social se hicieron con base en el salario realmente devengado.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, y, cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de mayo de 2015 (CD a f.° 983), en el que condenó a la sociedad accionada al pago de $8.087.260.72 por concepto de indemnización moratoria; declaró probada parcialmente las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones sobre las cuales no se profirió condena y en consecuencia, absolvió a la demandada de ellas e impuso costas a cargo de la demandada.


Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir las impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 4 de agosto de 2016 (CD a f.° 991), en el que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, sin imposición de costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si había lugar, i) al pago de comisiones; ii) a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, teniéndolas en cuenta; iii) a la declaratoria de un despido indirecto y como consecuencia de ello el pago de la indemnización correspondiente y iv) a la indemnización moratoria y el monto al que arribó el Juez de primera instancia.


De las comisiones, luego de referirse a su carácter remuneratorio del servicio y a la necesidad de acreditar el acuerdo que sobre ellas celebraron el trabajador y el empleador, precisó que de conformidad con el análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso, en especial del interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, en el que informó sobre la tabla de comisiones establecida y la forma como se determinaban los pagos, así como de la abundante documental allegada, en específico aquella relacionada con ventas realizadas por terceros, cuentas de cobro presentadas por la señora María Victoria D. por la prestación de servicios de transporte, pago de comisiones a terceros y seguimiento de estas, algunas suscritas por las personas que intervinieron en su elaboración, otras enmendadas y otras sin firma, atendiendo a las reglas del art. 61 del CPTSS, no era posible extraer de ellas certeza sobre las condiciones de causación y pago de las supuestas comisiones pactadas entre las partes, cuya carga probatoria radicaba en quien pretendía su pago.


En lo que hace a la alegada simulación del contrato de suministro de transporte, celebrado entre la demanda y la cónyuge del actor, apuntó que no era de recibo pues al analizar su testimonio, en conjunto con los demás medios de convicción, no era posible acreditar tal supuesto y, por el contario, con las documentales de folios 370 a 480 no se avalaba la existencia de un acuerdo mercantil, a través del cual se pagaran comisiones causadas por el demandante, ni de aquella obrante a folio 2261 de la que se adujo en el recurso de apelación la demuestra por aparecer en su contenido una división en partes iguales del presunto monto salarial entre su esposa y él, pues tal documento no fue suscrito ni aceptado por la demandada.


En lo que corresponde al despido indirecto, expuso que es una iniciativa propia del trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa imputable al empleador, para lo cual debía señalar los motivos que dieron lugar a ella, los que además debían ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quedara duda de las verdaderas razones que originaron dicha finalización.



Afirmó que en este caso, el demandante mediante comunicación recibida por la accionada el 6 de febrero de 2014, adujo desmejora constante en sus condiciones de trabajo; la ausencia de pago de comisiones desde el año 2007 al 2012 y su inclusión como factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, de lo que concluyó, que dejó pasar un tiempo excesivo entre la ocurrencia de los hechos invocados como justificativos de la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, no podían ser alegados para el despido indirecto.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales, la Sala estudiara conjuntamente los dos primeros, por compartir senda de ataque, denunciar similar elenco normativo y argumentación, y perseguir igual propósito.


V.CARGO PRIMERO


Lo formula así:


Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 64, 127, 128 del Código Sustantivo de trabajo (sic), 128, del C.S.T., subrogado por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo (sic), los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 243, 306 del C.S. del T. artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, artículo 26 de la ley 16 de 197 (sic). Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política (sic); artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187, del C.P. del T y S.S., y 230 del C.P. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos.


En el desarrollo y, en lo que interesa al recurso extraordinario, argumenta que la demandada en su propósito de ahorrar dinero, tomó la decisión de realizar contratos de transporte con la cónyuge del actor, que son inexistentes, con contenidos distintos al verdadero y real que fue el contrato de...

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