SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76919 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76919 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL844-2020
Número de expediente76919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL844-2020

Radicación n.° 76919

Acta 8

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de agosto de 2016, en el proceso que en su contra adelantó G.A.G.Z..

I. ANTECEDENTES

G.A.G.Z., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el propósito de que, se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la prestación a partir del 26 de enero de 2010, fecha en la que elevó la solicitud correspondiente; al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como sustento a sus peticiones adujo, que el 26 de enero de 2010, solicitó a la demanda el reconocimiento de la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, la que le fue negada en comunicación del 2 de junio de la misma anualidad, con el argumento de que, el monto del capital acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional resultaba muy ajustado, en relación con la pensión mínima y que, lo más recomendable era adelantar las gestiones pertinentes para contratar la modalidad de renta vitalicia.

Narró que el 17 de junio de 2010 solicitó aclaración de la negativa, de la que obtuvo respuesta el 12 julio siguiente, en la que se le indicó que, si bien la selección y contratación de una determinada modalidad de pensión depende del afiliado, y en caso de haber elegido la de retiro programado el saldo en la cuenta individual resulta insuficiente para seguir recibiendo la pensión bajo esa modalidad, la AFP está obligada a contratar una renta vitalicia.

Agregó que para el 21 de julio de 2011 y de acuerdo con la información suministrada por la demandada, tenía en su cuenta individual $136.954.826.oo, capital suficiente para financiar la pensión solicitada.

La accionada, al contestar la demanda (f.° 35 a 53) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de pensión de vejez en la modalidad de retiro programado y la respuesta que dio.

Adujo que el capital en la cuenta de ahorro individual del actor era muy ajustado y, en cualquier momento podía llegar a un nivel en el cual no se tuvieran los recursos para cubrir el pago de la pensión, siendo lo más aconsejable para él la modalidad de renta vitalicia.

Como excepciones, propuso las de prescripción y, compensación, así como, las que llamó, inexistencia de la obligación, improcedencia financiera de la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado, cobro de lo no debido, buena fe, aplicación obligatoria e inmediata de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y, ausencia de posibilidad de pensionar Protección bajo la modalidad de una renta vitalicia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, emitió fallo el 14 de febrero de 2014 (f.° 257 a 261), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor G.A.G.Z. con c.c. número 71.111.321 reúne el monto suficiente para que se inicie el reconocimiento de y pago de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada PROTECCIÓN S. A. a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez al actor de manera retroactiva desde el 26 de enero de 2010 y a futuro.

TERCERO: CONDENAR a la accionada a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 27 de mayo del año 2011 y hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de las mismas (sic).

(…)

(N. y mayúsculas en el original).

Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 1 de agosto de 2016 (f.° 282 a 290), en el que confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a cargo de la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir, si al actor le asistía derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el 26 de enero de 2010.

Previamente, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 21 de julio de 1962; ii) que el 26 de enero de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado; iii) que la misma le fue negada mediante comunicación del 2 de junio de 2010 y, iv) que para el 21 de julio de 2011, tenía un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $136.954.826.oo.

Luego de referirse al contenido de los artículos 64 y 81 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que regulan respectivamente, la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual y la modalidad de retiro programado, indicó que el demandante manifestó su intención de pensionarse anticipadamente, para lo cual solicitó, de la demandada, el reconocimiento de la prestación a partir del 26 de enero de 2010, con lo cual ejerció el derecho a la libre elección de la modalidad pensional.

Expuso que, si bien la administradora de fondos de pensiones respondió la solicitud pensional en comunicación del 2 de junio de 2010, en ella no indicó expresamente que el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado demandante fuera insuficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez, en la modalidad reclamada y, agregó que, si se tratara de falta de capital en la cuenta, perfectamente habría podido negar la prestación, lo que no ocurrió.

A continuación, transcribió apartes de la respuesta dada por la accionada al actor y aseveró que de acuerdo con ella, lo único que se podía entender era que la entidad estaba recomendando o sugiriéndole al demandante que iniciara los trámites para el reconocimiento de la prestación bajo una modalidad distinta a la solicitada, como la renta vitalicia, insistió en que, en ningún momento le explicó que el monto ahorrado fuera insuficiente para cubrir la pensión en la modalidad de retiro programado.

Acotó que en el proceso se logró acreditar, a través de la prueba pericial, que el capital acumulado en la cuenta individual del actor sí alcanzaba para tales efectos, con una mesada pensional superior al salario mínimo legal mensual vigente, pues para el ello se requería de un capital equivalente a $95.597.670.oo, en el que coincidían los dictámenes rendidos, respecto de los cuales la demandada se limitó a indicar que no tuvieron en cuenta las variaciones financieras que pueden afectar el capital ahorrado, reparo que no fue soportado en un análisis o estudio que diera cuenta, con cifras claras, en qué consisten esas variaciones financieras o la «despatrimonialización» a que se refiere la administradora convocada al juicio, en el recurso de apelación.

Después de lo descrito, concluyó:

En cualquier caso, la decisión del demandante fue acogerse a esa modalidad pensional en ejercicio de su libertad de elección, y si los estudios periciales surtidos en el proceso arrojan como resultado que la pensión del demandante cumple con la condición exigida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya citado, no se ve razón para imponerle al afiliado una modalidad diferente de la seleccionada. Recuérdese que en este sistema, no se exigen requisitos de edad mínima ni de semanas cotizadas, pues el derecho pensional depende básicamente del monto ahorrado en la cuenta individual del afiliado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver....

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