SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66319 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66319 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Abril 2020
Número de sentenciaSL1205-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1205-2020

Radicación n.° 66319

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ATENEO INTEGRAL ANA B DE F.L.. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra adelantó M.I.B..

I. ANTECEDENTES

María Isneda Bermúdez, llamó a juicio al A.I.A.B. de F.L., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 15 de enero de 1994 y el 28 de noviembre de 2009, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y a la Caja de Compensación Familiar, causados durante la vigencia de la señalada relación laboral; la indemnización por despido sin justa causa, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, indexación y costas.

Como sustento a sus peticiones adujo, que: prestó servicios a la demanda en ejecución de contrato verbal de trabajo entre el 15 de junio de 1994 y el 28 de noviembre de 2009, en labores de aseo que desarrolló en jornada laboral de medio tiempo y su último salario fue de $280.000.oo.

N. que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, a Caja de Compensación Familiar, ni a Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e igualmente no le fueron cancelados los conceptos que demanda.

La convocada a juicio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En su defensa manifestó que la demandante no pudo haberle prestado servicios desde el año 1994, pues se constituyó como sociedad el 4 de febrero de 2003 mediante escritura pública 0000221 de la Notaría 55 de Bogotá.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, la que llamó, cobro de lo no debido (f.° 35 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de B.D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 80 a 91), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante M.I.B. identificada con la cédula de ciudadanía (…) y la institución educativa ATENEO INTEGRAL ANA B F.L. representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces existió una vinculación laboral regida por un contrato verbal de trabajo por el termino comprendido entre el 15 de enero de 1994 y el 28 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a ATENEO INTEGRAL ANA B DE F.L., representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces a pagar a la demandante M.I.B. las siguientes sumas y conceptos:

a) $5.166.376 por cesantías.

b) $619.965 por intereses de cesantías.

c) $4’698.750 por prima de servicios

d) $2’349.375 por compensación de vacaciones.

e) $6’205.564 por auxilio de transporte.

f) $59’082.160 por sanción moratoria (sic) por no consignación de cesantías a un fondo.

g) $16.563. diarios desde el día 28 de noviembre de 2009 y hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado por prestaciones sociales por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.

SEGUNDO (sic): CONDENAR a la parte demandada a pagar las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor de la actora por los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 1994 y el 28 de noviembre de 2009, de acuerdo con las pautas que le exija la entidad a la cual se encuentre vinculada la demandante, entendiendo que se trata de cotizaciones a pensión no pagadas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación.

Inconforme, la demandada recurrió la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 13 a 22 cuaderno de 2ª instancia), en el cual, confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por el recurso de apelación, en los términos del art. 35 de la Ley 712 de 2001 y concretó a dos, los problemas jurídicos a resolver: i) la existencia del vínculo laboral y ii) la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario.

Con relación al primero, anunció que la inconformidad de la recurrente giraba en torno a la afirmación de la demandante de haber iniciado la prestación de sus servicios el 15 de enero de 1994, cuando la institución educativa surgió a la vida jurídica el 27 de mayo de 2003.

Señaló que de acuerdo con la certificación de folio 73, emitida por la Secretaría de Educación del Distrito, la institución accionada se encuentra en funcionamiento desde el año 1976, hecho corroborado mediante resoluciones 392 y 602 del mismo año, emitidas por la misma secretaría, con lo que se desvirtuaba plenamente lo aducido por la demanda en cuanto haber surgido a la vida jurídica el 27 de enero de 2003.

Agregó, que estimaba como prueba de la existencia de la relación laboral el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y la declaración de P.G.S., al igual que la certificación de folio12, con lo cual corroboró los extremos temporales de la relación laboral que dio por acreditados el juez de primera instancia.

En lo que hace el segundo problema, la nulidad por la falta de integración del litisconsorcio necesario, se refirió al art. 140 del CPC que consagra taxativamente las causales de nulidad y señaló, que conforme a esa disposición era inaceptable invocar la aplicación de situaciones diferentes a las allí establecidas, por lo que la alegación a carecía de fundamento.

A continuación transcribió el contenido de los arts. 32 del CPTSS y 97 del CPC para señalar:

En aplicación de la normatividad transcrita con anterioridad y dado el análisis de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, considera la Sala que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, carece de fundamento legal, lo anterior debido a que si bien el demandado aduce la falta de integración del litis consorcio (sic) necesario en el recurso de apelación, el mismo es improcedente por cuanto de acuerdo con la certificación de folio 12 donde se reconoce que la demandante laboró para la entidad accionada por el término de 8 años, se está demostrando por la ejecutada (sic) la calidad de verdadero empleador, ello teniendo en cuenta que aunque en el interrogatorio absuelto por el representante legal del establecimiento, este aduce que la emisión de dicho documento fue ejecutado por un funcionario suyo no acreditado para tal fin, en ningún momento se tachó de falso.

Adicional a lo anterior, estima la Sala que si la accionada consideraba que para llevar a cabo el presente proceso era menester convocar a la constitución del litisconsorcio necesario a la señora ANA TIMOTEA BOHORQUEZ DE F. debió haberlo planteado como excepción previa al momento de la contestación de la demanda, el no haberlo propuesto en el momento pertinente, impide sanear el yerro mediante la solicitud de nulidad, por cuanto se estaría vulnerando el principio general del derecho Nemo auditur propiam turpitudimen allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa. (N. en el original)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se presenta así:

PETICION

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, casar parcialmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 30 de Agosto de 2003, en el sentido de adecuar las condenas pecuniarias proferidas por el Fallador de Primer grado (sic), en lo que...

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