SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81129 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81129 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente81129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1562-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1562-2020

Radicación n.° 81129

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 13 de septiembre 2010, fecha de su último pago al Sistema General de Pensiones. Así mismo, pretendió la cancelación del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de abril de 1944; que se afilió al Instituto de Seguros de Sociales hoy Colpensiones, el 20 de febrero de 1967; y que laboró en el sector público en la Secretaria de Educación Departamental del Huila, desde el 20 de febrero de 1960 hasta el «31 de enero de 1969», por espacio de 2.079 días, es decir, 297 semanas.

Relató que después de ello se vinculó con la empresa Seguros Bolívar, en la cual laboró mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, entre el «23 de noviembre de 2009» y el «13 de septiembre de 2010», por espacio de 9 meses y 20 días, esto es, 290 días o 41,42 semanas. Destacó que los aportes a pensión en esta vinculación laboral se efectuaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la AFP Protección Pensiones y Cesantías.

Indicó que posteriormente, retornó «al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS» y en total, incluidos los aportes que sufragó con la empresa Seguros Bolívar, contaba con un total de 728,14 semanas.

Narró que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, no obstante, esa entidad el 15 de octubre de 2013 le negó dicha petición; que el 12 de junio de 2014, la accionada le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $12.142.296 y que el 16 de octubre de 2014, reiteró su solicitud de pensión de vejez, la cual fue nuevamente negada.

Manifestó que el 9 de octubre 2010 solicitó a la AFP Protección S.A., el reconocimiento de algunas semanas cotizadas en los ciclos de noviembre y diciembre de 2009 y los causados desde enero hasta septiembre de 2010. Resaltó que presentó otra solicitud de pensión a Colpensiones el 2 de febrero de 2015, pero una vez más le fue rechazada con la comunicación del 19 de mayo de 2015; decisión que fue objeto de recurso de apelación y el cual, a la fecha de la presentación de esta demanda, no había sido resuelto.

Finalmente, afirmó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acredita un total de 1.025,1 semanas «cotizadas» en Colpensiones, incluyendo las 41,42 semanas sufragadas al Régimen de Ahorro Individual, entre el 23 de noviembre de 2009 y el 13 de septiembre de 2010; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 983,71 semanas y que su último pago al sistema de pensiones se reportó en calidad de trabajador dependiente de Seguros Bolívar, para el ciclo de septiembre de 2010.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del demandante; la afiliación al ISS; las respuestas negativas a reconocerle la pensión de vejez; el traslado a Colpensiones de los ciclos que efectuó el actor en el RAIS; el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y finalmente, la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, expuso que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, estableció que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales allí consagradas solamente era dable tener en cuenta las cotizaciones sufragadas efectivamente al ISS y que los tiempos causados en las entidades públicas, solamente podían convalidarse cuando sean aportados al sistema, circunstancia que en el presente asunto no se configuró. Concluyó que como el actor no cumplió con la densidad de semanas requerida, no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de interés moratorio e indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de febrero de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las suplicas de la demandada incoada en su contra por el demandante señor O.L.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: se declara PROBADA LA EXCEPCIÒN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por la demandada […] por las razones expuestas anteriormente y se declara el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante […].

CUARTO: CONSULTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del promotor del proceso.

El Tribunal estimó que la controversia a resolver consistía en dilucidar si había lugar al pago de la pensión de vejez a favor del actor, O.L.M., a partir del 13 de septiembre 2010, bajo el Acuerdo 049 de 1990 o según la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Comenzó por explicar que, si bien el señor L.M. era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y que contaba con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto era que se observó que no acreditó a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en particular, el de la densidad de semanas.

Señaló que el artículo12 de esa disposición, establece que para acceder a la pensión de vejez allí consagrada el afiliado debía cumplir 60 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Indicó que, en efecto, el actor alcanzó los 60 años de edad porque había nacido el 16 de abril de 1944, sin embargo, advirtió que no cumplió con el requisito de semanas cotizadas, en la medida que, según la historia laboral obrante en el expediente el accionante cotizó únicamente 65,57 semanas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimento de la edad y 728,13 semanas en toda la vida laboral, esto es, desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 13 de septiembre de 2010, densidad que resultaba insuficiente a la exigida por esa normativa, máxime, cuando se debía recordar que en relación al Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado reiteradamente que solo se pueden incluir los tiempos efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones.

Advirtió que si bien, algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional que se citarón como precedente en el recurso de apelación, han admitido la sumatoria de tiempos públicos frente al Decreto 758 de 1990, debía tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es esa línea jurisprudencial la que debe adoptarse en los procesos ordinarios de esa jurisdicción, máxime cuando las decisiones producto de las acciones de tutela solo tiene carácter obligatorio...

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