SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76628 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76628 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76628
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL860-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL860-2020

Radicación n.° 76628

Acta 8

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por N. FRANCO DE CABALLERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de julio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

N.F. de C., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, previa indexación del ingreso base de liquidación, se le condenara a reconocer y pagarle: la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge, a partir del 28 de marzo de 1992, el retroactivo hasta el 28 de julio de 1996, data en la cual le fue reconocida la prestación y, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por los siguientes períodos: a partir del 28 de marzo de 1992, hasta que se verifique el pago del retroactivo pretendido entre el 28 de marzo de 1992 y la fecha de pago de las mesadas completas causadas desde el 28 de julio de 1996 hasta octubre de 2001, sobre el capital pagado en noviembre de esa anualidad; y desde el 28 de julio de 1996 hasta que se verifique el pago de lo debido por reliquidación de la pensión como consecuencia de la indexación del IBL.

Solicitó, además, ordenar la indexación de todas las condenas, pronunciarse en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, y las costas.

Como sustento a sus peticiones expuso, que: su cónyuge, M.A.C.M., falleció el 28 de marzo de 1992, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 28 de julio de 2000; el ISS le reconoció la prestación en Resolución n° 018622 del 27 de agosto de 2000, a partir del 28 de julio de 1996, en cuantía inicial de $640.192.oo, teniendo en cuenta 342 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación de las últimas 100, sin considerar la indexación de los salarios reportados para febrero de 1992, cuya actualización correspondería a $860.899.86.

Para terminar, informó que agotó la reclamación administrativa con el 20 de enero de 2015, petición que no le había sido respondida a la fecha de presentación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar la demanda (f.° 38 a 47 – 59 y 60) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el deceso del afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentada el 28 de julio de 2000, el reconocimiento a partir de 1996, la cuantía y el valor del retroactivo. Aclaró que no era posible reconocer el retroactivo pensional en los términos solicitados en la demanda porque la petición de reconocimiento de la prestación se elevó el 28 de julio de 2000, lo que condujo a la prescripción legal.

Propuso en su defensa las excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó, de inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para reclamar, imposibilidad de indexación, inexistencia de interés moratorio e indexación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2016 (CD a f.° 76 del cuaderno de instancias), en que, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante.

Inconforme la promotora del juicio, impugnó la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 21 de julio de 2016 (CD a f.° 85), en el que confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos de la decisión adoptada, el colegiado de segunda instancia consideró:

[…] la parte demandante apela sustentando el recurso, de una parte en que la entidad demandada no sustentó en debida forma la excepción de prescripción como lo exponen las normas laborales y, de otra parte, que el tema de la indexación de la primera mesada pensional debe revisarse concretamente en lo relativo a los salarios realmente devengados durante las últimas 100 semanas, es decir, entre el 12 de marzo de 1990 y el 9 de febrero de 1992, más aún cuando la Corte Constitucional establece su procedencia como un derecho universal.

Conforme con lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la S. se refieren a, si es viable indexar el salario base para la pensión de sobrevivientes (sic).

En el caso en concreto lo primero por decir es que la excepción de prescripción no requiere de motivación especial en razón a que dada su propia naturaleza se sobre entiende que para su invocación se requiere decir simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados en tiempo tal, y como lo ha dicho la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede consultar el radicado 40404 del 18 de septiembre de 2012.

Por la otra, que el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, incluida la base salarial, se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin interesar si son de origen convencional o legal, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación, es un fenómeno que afecta por igual a todos los jubilados del país y, por ende, es ajustado el equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y pago de su pensión y empiece después a disfrutarla encuentre ajustado su valor y montó a la realidad económica de ese preciso instante del otorgamiento y no una realidad económica anterior en el que seguramente ya se ha envilecido la moneda de curso legal; este criterio fue aceptado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 2013 radicado 47 709, en donde se precisó aquel que imperaba y se extendió la indexación a todas las pensiones e incluso a las que han sido causadas con antelación a la Constitución de 1991.

Frente al caso en estudio, respecto de las pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, debe decirse que aun cuando la jurisprudencia laboral y constitucional establece en la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo, como se señaló, en este caso en concreto, no es viable jurídicamente tal proceder por lo siguiente:

Justamente para hallar el salario base de estas pensiones se acude al parágrafo primero del artículo 20 del mismo acuerdo que dispone que este se obtiene de multiplicar el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, es decir que, como quiera que la pensión de sobrevivientes está a cargo de ISS, con sustento en dicha norma, esto es con observancia del número de semanas que un afiliado determinado logró cotizar, distinto del caso al que hace referencia la parte recurrente, que no es otro que el salario devengado por el trabajador, por lo que no es admisible imponer a Colpensiones la obligación de actualizar las cotizaciones.

Lo anterior es así por la sencilla razón de que la prestación pensional fue reconocida no con base en el salario devengado por el causante sino conforme a un número de semanas de cotización de dónde se desprende que lo que en el fondo se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho prestacional y ello en verdad no procede sobre el particular se pueden consultar de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia las siguientes sentencias SL 12153 SL 11379 Sl 13 183 SL15 680 y SL 16727, del 29 de Julio 11 de agosto 9 de septiembre 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 radicados el 70 9752 153 62 31550 307 y 52007 respectivamente.

Si se analiza por ejemplo el contenido de la resolución 18622 del 27 de agosto de 2001 qué obra folios 23 a 24 puede verse sin problema que el IBL obtenido por el extinto ISS, ascendió a $641.628.75, con base en 342 semanas al que le aplico el 45% como tasa de reemplazo para hallar la primera mesada pensional, pero a 1992, año en que falleció el causante más no a 1996, como lo sugiere la parte recurrente y de ahí procedió a reajustar la mesada año a año hasta llegar a 1996 justamente con base en la variación del índice de precios al consumidor aun cuando reconoció la prestación en el año 2001 dado que igual método utilizó para ello.

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