SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72120 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72120 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72120
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1243-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1243-2020

Radicación n.° 72120

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró C.A.A. NIÑO contra KAIKA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Ciro Alfonso A.N. llamó a juicio a K.S. (fls. 261-285), para que se le condenara a pagar la diferencia de salarios durante el tiempo que permaneció incapacitado, la consecuente reliquidación de cesantías y sus intereses, junto «con la sanción por no pago, de conformidad con el verdadero salario devengado», primas, vacaciones insolutas, cálculo actuarial por déficit en los aportes, así como indemnizaciones moratoria, por despido y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió la indexación de las sumas adeudadas y costas procesales.

Expuso haber iniciado como director comercial al servicio de la demandada desde el 4 de febrero de 1986, con un salario compuesto por una suma fija y comisiones por ventas. Que luego de una hemorragia intracraneal sufrida el 22 de noviembre de 2008, fue intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones, y permaneció incapacitado hasta la fecha de presentación de la demanda; que el 20 de mayo de 2009, la sociedad le comunicó que ante el fondo de pensiones, debía tramitar el pago de la incapacidad, que fue superior a 180 días y le advirtió la configuración de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para terminar el contrato de trabajo.


Relató que el 31 de julio de 2009, fue requerido para que solicitara el pago de las incapacidades a la sociedad administradora de fondos de pensiones; se le comunicó la permanencia del contrato vigente de trabajo, junto con el pago de aportes al sistema de seguridad social y los derechos laborales; no obstante, a la presentación de la demanda no se le había reconocido salarios y prestaciones sociales desde su incapacidad. Tampoco, fue informado por la empleadora de la terminación del contrato.


Destacó que para cuando fue incapacitado, devengaba un salario de $1.500.000 y, según certificado de comisiones pagadas por la compañía, entre noviembre de 2007 y octubre de 2008, recibió $90.270.922, es decir un promedio mensual de $7.522.576.83, para un ingreso mensual total de $9.022.576.83 en el año inmediatamente anterior a la enfermedad, que debió servir de base para liquidar la incapacidad, conforme al artículo 228 del Código Sustantivo del Trabajo.


Aseveró que las consignaciones de cesantías no corresponden a los ingresos obtenidos y, tras detallar los fondos de pensiones a los que estuvo afiliado, las comisiones certificadas por la empresa en 2008 y los aportes deficitarios realizados al ISS en ese mismo año, aseguró que ello afectó el monto de la mesada. Así mismo, discriminó las sumas que recibió de la demandada desde enero hasta junio de 2009 y enumeró las recomendaciones de los médicos tratantes, pero que la empresa manifestó que era imposible reubicarlo.


Señaló que por dictamen de 6 de mayo de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 46.45%, con fecha de estructuración 15 de enero de 2010, por enfermedad de origen común; que el 28 de abril de 2011, la Junta Nacional mantuvo la fecha de estructuración, pero una pérdida de capacidad laboral de 58.18%.


La compañía K.S. (fls. 294-322), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «NO HAY LUGAR AL PAGO DE LA DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO CONFORME LA EPS Y LA EMPRESA YA QUE ESTA ÚLTIMA ACTUÓ CONFORME A LA LEY, POR LO QUE HAY INEXISTENCIA DE DIFERENCIA SALARIAL A FAVOR DEL TRABAJADOR»; «la liquidación de cesantías y la consignación de las mismas se hiso (sic) conforme a la ley; Aportes a cesantías se realizaron con relación al salario del 50% devengado, se pagaron de conformidad al tiempo de servicio»; prescripción de cesantías y sus intereses; inexistencia de la obligación de pagar las primas legales, sin que el trabajador se encuentre laborando; cobro parcial indebido de lo ya pagado y «prescripción de las que pudieran existir»; carencia de derecho para solicitar indemnización; «pago realizado a seguridad social según los topes máximos permitidos por ley para cotizar a pensión, y salario percibido mensualmente»; inexistencia de la terminación del contrato o despido sin justa causa; inexistencia del derecho reclamado; falta de fundamento para reclamar indemnización; «prescripción de la reliquidación de cesantías y sus intereses»; «prescripción de las primas legales que pudieran existir»; «prescripción de las vacaciones legales»; «prescripción de las diferencias de aportes a pensión, no pagados con relación al verdadero salario»; falta de causa para pedir la indemnización por despido injusto; inexistencia de la obligación a indexar; y «COMPENSACIÓN DE LAS SUMAS QUE RESULTEN A FAVOR DE C.A. POR CONCEPTO DE PRÉSTAMOS REALIZADOS EN LOS AÑOS 2010 Y 2011».


Negó el extremo inicial del contrato, el cargo de director comercial del actor, el impago de salarios y prestaciones después de la incapacidad, el ingreso promedio por comisiones y el del último año, la deficiencia en las consignaciones de cesantías y el valor pagado al ISS, los montos discriminados como recibidos por el demandante de enero a junio de 2009, que se hubiera solicitado reubicación del trabajador por parte de un médico, y que la compañía se hubiera negado a ella. Aceptó los demás hechos.


Adujo que la incapacidad por enfermedad general o no profesional está a cargo de la EPS, que no de la empresa y que, debido a que el estado de salud del accionante fue un hecho notorio, a pesar de que no le fue presentado informe médico, continuó pagándole el salario e, incluso, le pagó un mes más, sin que hubiera lugar a ello. Que para liquidar cesantías, tomó el 50% del promedio de lo devengado por el trabajador en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 y el 21 de noviembre de 2008, y que no incurrió en mora en las consignaciones anuales de las cesantías en el fondo que aquel eligió.


Aseguró que pagó primas hasta el 31 de diciembre de 2008 y dado que la incapacidad superó 1100 días, de suerte que el trabajador no recibe salario, sino auxilio económico pagado por la EPS o la ARP, no se las siguió sufragando; que a pesar de que el contrato no ha terminado, el actor no tiene derecho a vacaciones, pues la empresa no obtiene ningún beneficio de A.N..


Arguyó que el salario del trabajador se componía de una suma fija mensual y comisiones, de suerte que su salario era variable y, en ocasiones, devengaba más de 25 salarios mínimos, por lo cual las cotizaciones para pensión se efectuaban, sobre ese tope. De cualquier manera, dijo, las cotizaciones para el riesgo de vejez los hizo con base en lo causado, que no en cuantía inferior; que no ha despedido al trabajador, pues no le han notificado el reconocimiento de la pensión y ha continuado pagando prestaciones, salvo vacaciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de agosto de 2014 (fls. 813-814), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada KAIKA S.A.S. a reconocer y pagar al demandante (…) las siguientes sumas y conceptos:


  1. $14.753.463 por la diferencia de las cesantías pagadas y las que se debieron pagar.

  2. $23’902.309 por concepto de primas legales causadas durante la incapacidad

  3. $14’932.327 por concepto de vacaciones


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada KAIKA S.A.S. a pagar (…) el valor del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES, incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora de pensiones, de la diferencia entre lo pagado y los aportes correspondientes desde el día primero de enero de 2007 hasta el día 22 de noviembre de 2008, con fundamento en el siguiente salario mensual por cada año:


  1. 2007 un salario promedio mensual de: $7’050.709

  2. 2008 un salario promedio mensual de: $7’401.353


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de enero de 2009, y de las vacaciones causadas con anterioridad al 17 de enero de 2008.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes (fl. 818), mediante la sentencia gravada, el Tribunal adicionó el numeral primero del fallo de primer grado, para que las condenas fueran indexadas a la fecha de pago, con base en la variación del IPC. Se abstuvo de imponer costas.


Descartó controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1987 vigente y a la fecha de presentación de la demanda, conforme a la copia del contrato (fl. 338) y a la aceptación de la demandada, tal cual lo definió el a quo. también, en cuanto a la prescripción de toda prestación causada antes del 17 de enero de 2009, excepto las vacaciones, que lo fueron un año antes, «por haberse interrumpido la prescripción solo con la presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar, el 17 de enero de 2012», lo cual no fue objeto de apelación. Tampoco halló disputa de que las prestaciones sociales y las vacaciones se causaban con independencia de la incapacidad del actor.


En ese orden, dijo, el conflicto surgía del «límite de su causación», por el reconocimiento de la pensión de invalidez, a través de la Resolución 104007 de 15 de marzo de 2012, pero a partir del 10 de...

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