SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65521 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65521 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1155-2020
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65521
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1155-2020

Radicación n.° 65521

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ E.R.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores (ESCR y LBCR), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra G.A.M., «propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA PROCOLME».

I. ANTECEDENTES

Luz Elizabeth Rebellón Chalacán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores (ESCR y LBCR), demandó a G.A.M., propietario y representante legal del establecimiento de Comercio Comercializadora PROCOLME, para que se declarara que entre J.F.C.M. y el demandado, existió un contrato de trabajo que terminó «por causas imputables al empleador»; que de conformidad con el art. 216 CST se le debe pagar la indemnización por «muerte del trabajador causada en el accidente de trabajo, durante la ejecución del contrato», en la suma de «$100.000.000», y la consagrada en el artículo «212» ibídem; y, las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, señaló que J.F.C.M. era su compañero permanente y que fruto de esa unión, nacieron sus dos hijos menores; que aquel celebró con el demandado, un contrato verbal de trabajo a término indefinido; que desempeñó el oficio de «pintor de muebles» de forma personal, en observancia a las órdenes e instrucciones y en la jornada laboral determinada por el empleador, «sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención», devengando el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, «más el tiempo extra o complementario, y demás prestaciones salariales».

Afirmó que la relación laboral entre su compañero y el accionado, duró 5 meses hasta el 27 de abril de 2009, fecha en que aquel falleció como consecuencia del accidente de trabajo, que sufrió en el lugar donde ejecutaba la labor y el cual acaeció de manera «repentina, involuntaria e imprevista» y por causas imputables al patrono, quien desconoció y omitió todas las obligaciones que le asistía frente a los derechos de la seguridad social del trabajador, ocasionándole a su núcleo familiar «graves perjuicios» económicos, pues ella y sus hijos dependían del causante (fs.°2 a 4).

Al contestar, G.A.M., «en nombre propio y en representación legal del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA PROCOLME» solicitó que se le absolviera de todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, negó que entre las partes se hubiera celebrado un contrato de trabajo, pues lo que pactó con el causante fue «una realización de una obra determinada», es decir, «le pagaba por cada trabajo de pintura de muebles realizado, lo que se hacía semanalmente»; que Correa no tenía un horario determinado, que la labor era ocasional y con sus propias herramientas; y, que uno de los hijos del fallecido no se encuentra reconocido por aquel.

Aseguró que el accidente que sufrió el contratista no fue de origen laboral, toda vez que en la investigación adelantada por la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, se llegó a la conclusión de que el siniestro ocurrió en el elevador de mercancías que se descolgó «encontrándose éste al interior, impactando contra el piso y causándole las lesiones de carácter mortal”», estructura que era para el transporte de productos y, por ende, lo tenía prohibido al uso del personal, además porque se produjo en la «ejecución de actividades diferentes para las que había sido contratado, pues dicha labor era pintura de muebles».

En su defensa, propuso la excepción previa que denominó «INDEBIDA DEMANDA Y FALTA DE JURISDICCIÓN» y de fondo las de «INDEBIDO PODER PARA ACTUAR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y la «INOMINADA» (fs.°18 a 30). (N. y subrayado del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones y, condenó en costas a la parte demandante (fs.° cd. 193 a 204).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, en sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.°5 a 12, cuaderno del Tribunal).

Expuso que el demandado en la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral y que la actora no pidió las «pruebas testimoniales para probar los hechos», ni fueron decretadas; así mismo, no tuvo en cuenta la declaración rendida por Yesenia Correa Muriel, en atención, a que no se practicó de forma «regular y oportuna», tal como lo coligió el a quo en su decisión.

A continuación, analizó los testimonios de W.C.I. (fs.°85-87), J.C.C. (fs.° 87 a 88), y el interrogatorio de G.A.M. (fs.°134-135), para concluir que surgía de manera evidente que el occiso J.F.C.M., fue contratado para pintar muebles, desde diciembre de 2008 hasta el 27 de abril 2009, fecha del accidente; que prestó sus servicios personales en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que el contrato se celebró de forma verbal y a término indefinido; y que el pago era por obra o producto pintado, dado que «la forma de tasar el salario era a destajo, por unidad pintada, que en nada varía la temporalidad de la relación, y si hubo».

Precisó que la relación que ató al causante y al demandado, estuvo regida por un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, toda vez que se configuraron los elementos del mismo, esto son, «(i) prestación personal de servicios en pintura de muebles, esta fue (ii) subordinada según órdenes de trabajo que le encargaban o asignaban unidades a pintar, y la (iii) remuneración era por unidad pintada, luego, que por falta de pruebas en concreto se toma el salario mínimo de la época».

Puso de presente que el empleador debía asumir las consecuencias del «accidente de trabajo», en razón a que no afilió a su trabajador a una entidad administradora de riesgos profesionales, según el Decreto 1495 de 1994 y Ley 776 de 2002, por lo que:

[…] sentada la relación laboral, sus extremos temporales del 01 diciembre de 2008, no rebatido por la parte demandada y aceptado extraprocesalmente por G.A.M. (f.134-135), propietario de la fábrica de muebles, “yo contrato a destajo… EL SEÑOR FREDDY VINO PARA NOSOTROS A TRABAJAR...PARA DICIEMBRE DEL AÑO PASADO ... (f.135)”, y el extremo final por la fecha del deceso 27 de abril de 2009 (f.6). Y lo segundo, que el accidente ocurrió en horas de trabajo y en el lugar de trabajo, lo cual es inobjetable.

En lo concerniente a la indemnización, consagrada en el artículo 216 del CST, indicó que la norma exige que para que el patrono responda debe existir «culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo»; advierte que de la prueba recaudada, se desprendía que el empleador tenía el ascensor para subir y bajar mercancía, pero que «jamás para transporte de personas, existiendo la prohibición del uso por los trabajadores con las señales correspondientes», como así lo indicaron W.C.I. (fs.°85-87), y J.C.C. (fs.°87 a 88), compañeros de trabajo de causante. (Subrayado del texto original)

Luego de analizar el interrogatorio de parte a la demandante, la investigación de la Fiscalía (fs.°98-182), y la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, dijo que:

Las labores para las cuales fue vinculado el trabajador eran de pintura, no en alturas, para lo cual sólo como elemento de seguridad requería tapabocas, que lo tenía. Lo anterior en decir de las versiones transcritas, el trabajador no realizaba actividad de riesgo, su trabajo no era en alturas, era pintor de muebles, no tenía que movilizarlos ni el movilizarse a alturas de la fábrica, menos utilizar el ascensor, que existían prohibiciones verbales, dadas por el dueño, el administrador, y conocida por todos los trabajadores, entre ellos los declarantes que son pintores igual que el obitado, así mismo existían los avisos amarillos de prohibición de usar el “malacate” o ascensor para transportarse la persona, que el occiso, no obstante, la advertencia en el momento de irse a subir, lo depone W.C.I. (f.ss-87), […].

Con lo anterior, la parte demandante incumplió la prueba de la culpa del patrono […].

Por el...

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