SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67638 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67638 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL892-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67638


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL892-2020

Radicación n.°67638

Acta 8


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra promovió GUILLERMO CARLOS FERNÁNDEZ CASTRO.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Carlos Fernández Castro reclamó que se declarara sin efecto el dictamen n.°4097 de 2004, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, que se calificaran todas «las patologías y preexistencias que padece»; en consecuencia, pretendió el pago de la pensión de invalidez junto con las costas del proceso.


Relató que laboró para la Drummond Ltd., desde 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002 como supervisor en la mina Pribbenow, lapso en el que estuvo expuesto a riesgos de seguridad; que el 18 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo «al ser aplastada la camioneta» en la que se transportaba por una volqueta de minería, quedando «aprisionado en ella»; que fue afiliado en riesgos profesionales a Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida S.A.


Narró que con ocasión del siniestro fue valorado por varios médicos e intervenido quirúrgicamente; que el 18 de abril de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.85%, decisión que tras ser apelada por la ARP Colseguros, la Junta Nacional decidió que la pérdida correspondía al 37.38% y su estructuración a partir del 8 de febrero de 2002; que recusó a uno de los integrantes de esa Junta, por resolver con «parcialización al momento de realizar la valoración».


Afirmó que el 1 de abril de 2003, interpuso recurso de revisión que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación del M. a través de dictamen n.°47C-03 de 31 de octubre de 2003, donde se determinó que el origen era profesional, que la pérdida correspondía al 53.63%, a partir del 18 de noviembre de 2000; que la anterior decisión fue apelada por Colseguros, impugnación que decidió la Junta Nacional el 18 de junio de 2004, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 44.66%, originada desde el 18 de noviembre de 2000 (fs.°2 a 21).


La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relacionados con el vínculo laboral; del historial médico dijo que no se pronunciaba, por aparecer en las historias clínicas correspondientes.


En lo que tiene que ver con los dictámenes periciales, señaló que las únicas calificaciones que se encontraban en firme eran las del «37.37%» y 44.66% emanadas de la Junta Nacional de Calificación; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones las de «legalidad de los actos de la junta nacional de calificación de invalidez», inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de invalidez, «prescripción de la acción en seguros», pago de la indemnización y mala fe (fs.°284 a 287 o 300).


Aunque la demanda también se dirigió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que respondió la demanda inaugural, según se desprende de los folios 422 a 443 o 457, el juez cognoscente por auto de 29 de abril de 2010 (fs.°478 a 485), declaró probada la excepción de prescripción por ella propuesta, dispuso la terminación del proceso «en contra del dictamen» y ordenó que la litis solo continuaría contra Colseguros.

Advirtió que su decisión no afectaba el caso, «por cuanto el mismo continúa contra la A.R.P., es decir, con quien radica la posible obligación de reconocimiento de la prestación. En efecto, el juzgado ordenará un nuevo dictamen al actor y con base en aquel se decidirá la prestación de pensión. Como se ve, en nada afecta el posible derecho pensional del demandante»; lo anteriormente resuelto no fue recurrido por las partes.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de noviembre de 2013 (fs.°558 a 572), resolvió en los siguientes términos:


primero: declarar que el señor guillermo fernandez castro (…), le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez por tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral.


segundo: condenar a la demandada, aseguradora de vida colseguros s.a. a.r.p., a reconocer y pagar al señor guillermo fernandez castro, la pensión de invalidez desde el día 26 de agosto de 2010, fecha en la cual se calificó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.21%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales legales a que hubiere lugar y al pago del retroactivo generado a partir de la fecha de su reconocimiento hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados. Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (ipc) certificado por el dane, entre la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha en que efectivamente se produzca su pago.


tercero: declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada por las razones expuestas.


cuarto: condenar en costas a la parte demandada, conforme quedó expuesto en este proveído.


[…]


(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 31 de enero de 2014 (fs.°15 a 29 cdno. Tribunal), determinó:


Primero: modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, únicamente en lo que respecta a la fecha de reconocimiento del derecho pensiona[l], para en su lugar, ordenar el pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre de 2000, conforme lo expuesto en la parte motiva.


Segundo: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2004, conforme lo expuesto.


Tercero. confirmar en todo lo demás la sentencia primigenia.


Cuarto: costas. Sin condena en costas en esta instancia.


Circunscribió los problemas jurídicos a establecer «si, es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la facultada para definir en última instancia la pérdida de la capacidad laboral del accionante y si en el proceso se violó el debido proceso al cerrarse el debate probatorio sin haber obtenido la prueba del dictamen proferido por dicha junta nacional».

De igual modo, dilucidar si la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de invalidez, debe ser la que se señaló en el dictamen como fecha de estructuración, o cuando este se profirió, como lo concluyó el a quo.


Después de referirse a los argumentos del juez unipersonal cuando le dio validez al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, y se la restó a los demás, advirtió que los argumentos expuestos por Colseguros no tenían vocación de prosperidad, por cuanto el decreto oficioso de la prueba pericial que se dispuso en el trámite de la primera instancia, de donde se obtuvo el dictamen proferido por la Junta Regional en comento, no vulneró el debido proceso, en tanto una vez fue notificado a las partes,


[…] no se opusieron al mismo, y en cuanto a la valoración probatoria tampoco erró el juez porque acudiendo a la libre formación de su convencimiento acogió el último dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor, sin que estuviere obligado a la valoración según la jerarquía administrativa de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.


De los dictámenes de calificación de invalidez practicados al demandante, consideró que se encontraban «Fuera del debate probatorio»:


dictamen de 18 de abril de 2002 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira con una Pérdida de la Capacidad Laboral (en adelante P.C.L.) de 52.85%, dictamen de 13 de agosto de 2002 emitido por la Junta Nacional de Invalidez con una P.C.L. del 11.75%, dictamen de 31 de octubre de 2003 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Santa Marta con una P.C.L. del 53.63%, dictamen de 18 de junio de 2004 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una P.C.L. del 44.66%, y el dictamen de 26 de agosto de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinando una P.C.L. del 50.21%.


Anotó que de acuerdo con «dichas...

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