SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57424 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57424 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57424
Número de sentenciaSL2030-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2030-2020

Radicación n.° 57424

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró Ó.M.M. a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ó.M.M. demandó a P.S.A. y al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara, que la pensión de invalidez de origen profesional, que le reconoció la primera codemandada, mediante Resolución n.° 3917 del 4 de noviembre de 1971, es compatible con la de vejez que le otorgó la segunda, a través de Acto n.° 06889 de 2001; que, en consecuencia, se condenara a P.S.A. a continuar pagando las mesadas pensionales de invalidez, que suspendió el 28 de diciembre de 2000, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

N., que mediante Resolución n.° 3917 de 1971, le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 9 de agosto de 1971; que continuó cotizando para los «riesgos de pensiones», hasta completar 1583 semanas; que el 27 de noviembre de 2000, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de vejez; que, para el efecto, se le exigió renunciar a la prestación de invalidez que disfrutaba en cuantía de $449.142; que aunque accedió a ello, tal renuncia es inválida, porque su derecho es de orden público; que mediante Acto n.° 06889 de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 28 de diciembre de 2000, en cuantía de $598.569.

Dijo, que ambas prestaciones eran compatibles por tener fuentes de financiación diferentes, conforme lo ha aclarado la Corte en su jurisprudencia; que, por lo anterior, el 27 de julio de 2010, reclamó a las codemandadas, la reactivación de la pensión de invalidez; que mediante Oficio del 12 de agosto de ese año, el ISS le informó que no era competente para acceder a la reclamación y que, el 19 de agosto siguiente, la ARP negó su solicitud (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).

El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 3917 de 1971 y n.° 06889 de 2001, así como las reclamaciones que le presentó el actor. Negó, que le hubiere presionado a renunciar a la pensión que disfrutaba, porque fue éste quien «unilateralmente solicitó le fuera cambiada la pensión de invalidez por la de vejez […] renuncia que por demás no sólo es legítima sino legalmente obligatoria […] para acceder [a la última], pues en razón de su origen material y temporal son prestaciones en ese momento incompatibles». Sobre los demás, aseguró que se trataban de apreciaciones jurídicas.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de causa, extinción del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses moratorios, compensación y prescripción (f.° 40 a 43, ibídem).

P.S.A. replicó el gestor, aduciendo que ninguno de los hechos le constaba y que no era cierta la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez a la que aludió el demandante, porque «[…]no es viable la ostentación de dos asignaciones periódicas en cabeza de una misma persona de acuerdo al artículo 128 de la CN, al artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo al artículo 49 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990».

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 63 a 69, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2011, (f.° 87 a 104, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor Ó.M.M., […] está asistido del derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., […] le reactive el pago de la Pensión de invalidez de origen Profesional que le fue suspendida mediante Resolución n.° 06889 del 14 de junio de 2º01, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., […] a reactivar y pagar al señor O.M.M., […] de la Pensión de Invalidez de Origen Profesional por reunir la totalidad de los requisitos para ello, y por no resultar incompatible con la pensión de vejez que le viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales desde la misma fecha, pagando en consecuencia, por concepto de retroactivo causado desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio del año que avanza, la suma de […] ($20.067.445,00), suma sobre la que deberán además reconocerse y pagarse los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 18 de diciembre de 2010 hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago […].

TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] para que a partir del mes de agosto de 2011, le continúe reconociendo al señor Ó.M.M., por concepto de mesada pensional de invalidez de origen profesional una suma igual a $762.407, tanto en las mesadas ordinarias con en las adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales autorizados para las pensiones por el Gobierno Nacional, […].

CUARTO: Se ORDENA al ISS […] que deberá continuar reconociendo y pagando al señor Ó.M.M. […], la pensión de vejez que le viene reconociendo y pagando desde el 14 de 2001, habida cuenta que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida y que seguirá pagando POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no resulta incompatible con esta, […].

QUINTO: Se ABSUELVE al ISS […] de todas las pretensiones intentadas en su contra por el señor Ó.M.M., […] y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […], de la pretensión de indexación de las sumas reconocidas […].

SEXTO: De las EXCEPCIONES propuestas por la parte codemandada ISS se DECLARAN probadas la de FALTA DE CAUSA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO, y de las propuestas por P.S.A., se DECLARA probada parcialmente la de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensiones de invalidez de origen profesional causadas y no reclamadas con anterioridad al 18 de agosto de 2009, las demás se declaran no probadas, según lo explicado […] (negrita del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y P.S.A., decidió:

CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia […] MODIFICANDO la fecha de reactivación de la pensión de invalidez – 4 de agosto de 2007 y el valor del retroactivo adeudado por mesadas pensionales desde esa fecha y hasta el 31 de marzo de 2012, el cual se fija en la suma de $46.692.956. La ARP POSITIVA pagará también las costas correspondientes a esta instancia, por no haber tenido éxito en el recurso […].

Dijo, que no se encontraba en discusión, que el ISS reconoció al demandante una pensión por incapacidad permanente total, mediante Resolución n.° 3917 de noviembre de 1971, a partir del 9 de agosto de ese año, por haber cumplido los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo 161 de 1964 (f.° 9, ibídem) y que, a través de la n.° 06889 del 14 de junio de 2001, le suspendió el pago de esa prestación y le concedió la de vejez, en cuantía mensual de $598.569, a partir del 28 de diciembre de 2000 (f.° 11 a 13, ibídem).

Consideró que, en perspectiva de los tópicos de apelación, debía determinar: i) si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por la ARP, era compatible con la de vejez reconocida por un fondo y, ii) si la prescripción había sido adecuadamente contabilizada.

Expuso, en torno a lo primero, que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, explicó que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado, no es aplicable en relación con los riesgos profesionales, por lo cual, con independencia de la vigencia de esa normativa, aquellas causadas por accidentes...

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