SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71916 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71916 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71916
Número de sentenciaSL1164-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Abril 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1164-2020

Radicación n.°71916

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.R.O., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se incluyeran como factores salariales para el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, Prima completa de Navidad», de junio y de vacaciones; que se reliquidara y pagaran las diferencias de las cesantías definitivas con sus intereses y «el menor valor en el monto de la mesada pensional», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, los perjuicios morales, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2008, por lo que completó 25 años de servicios; que durante dicha relación no renunció al régimen de retroactividad de cesantías, razón por la cual no se le aplicó el art. 99 de la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996; que el reconocimiento de la calidad de pensionado lo confirmó ETB a partir del 30 de mayo de 2008, según certificado del 3 de febrero de 2011; que en la liquidación de prestaciones sociales, se le concedió el quinto quinquenio como factor salarial, base de cálculo del salario promedio por $13.999.073, cuya doceava es $1.166.589

Refirió que se le tuvo como salario promedio $3.973.368 y la mesada pensional se liquidó con el 100% de aquel, según la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993; que durante el último año de servicios, devengó una prima completa de navidad de $1.928.341 que la percibió en la primera quincena de diciembre de 2007, pero que solo se tuvo en cuenta $1.130.222; que el 29 de mayo de 2008, último día de servicio, devengó la prima de navidad proporcional convencional por $868.672.

Afirmó que la diferencia entre lo devengado por prima de navidad «completa» y lo recibido fue de $798.119, cuya doceava parte es $66.510; que el 31 de mayo de 2007 devengó una prima de junio «completa» por $1.928.341, la cual entró a su patrimonio en la primera quincena de ese año, pero que sin embargo, solo se incluyó como devengado por ese concepto, una fracción por $5.357; que la diferencia entre lo devengado y lo reconocido por este emolumento durante el último año de servicios fue de $1.922.984, cuya doceava parte es de $160.249; en los mismos términos se refirió a la prima de vacaciones.

Narró que el 26 de mayo de 2009, pidió información sobre los montos que, por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; que el 10 de mayo de 2010 solicitó la reliquidacion del salario promedio para el cálculo de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional (fs.°1 a 19).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación, extremos, fecha de pensión y su liquidación; aclaró que «asumir la tesis pretendida por el demandante sería calcular el salario promedio sobre la base de lo PAGADO durante los 360 días, lo cual extralimita lo dispuesto por el acuerdo convencional (…)», de manera que las súplicas no tienen asidero; rechazó los demás supuestos fácticos.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, «inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales» y la «genérica» (fs.°132 a 150).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 14 de octubre de 2014, (fs.°cd 285), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor J.R.O. tiene derecho a que se reliquide el quinto quinquenio reconocido por la demandada ETB SA ESP, teniendo en cuenta la prima de junio 2007 y la proporcional de la prima de navidad para el año 2008, teniendo como doceavas para el efecto las sumas de $160.695 y $72.329 pesos respectivamente, por lo que el valor del quinto quinquenio será por el valor de $14.232.427 y cuyo promedio equivle a $1.186.035, todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante ETB SA ESP a reconocer y pagar la diferencia del quinto quinquenio reconocido por la ETB SA ESP y el obtenido por el Despacho, en la suma de $233.354.

TERCERO. DECLARAR que el demandante señor J.R.O. tiene derecho a que las doceavas correspondientes a la prima de junio de 2007 y la proporcional de la prima de navidad para el año 2008, constituyen factor salarial y por tanto, comprenden cálculo del salario promedio durante el último año de servicios, el cual equivale a la suma de $4.225.898, de acuerdo a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocer y pagr a favor del demandante señor J.R.O., la diferencia dineraria entre la cesantía definitiva pagada al actor y la obtenida de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, por la suma de $6.313.280.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reliquidar la mesada pensional del demandante señor J.R.O. en cuantía de $4.226.382, por lo que la demandada deberá reconocer y pagar las diferencias pensionales entre la pensión reconocida y la obtenida por este Despacho, incluyendo en la misma los reajustes legales y mesadas adicionales de acuerdo a la parte motiva de la presente sentencia y si a ello hubiere lugar.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoriade que tratan el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, condenando en consecuencia a la demandada a pagar un día de salario, esto es, $69.960 diarios por cada día de mora, a partir del 1 de septiembre de 2008 y hasta que se verifique el pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ETB SA ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor J.R.O., de acuerdo con las consideraciones pertinentes.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por la demndada ETB SA ESP, por las razones anotadas.

NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada (…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el 19 de marzo de 2015, revocó lo resuelto por el a quo; impuso costas al demandante (fs.ºcd 293).

Como problema jurídico a resolver, señaló:

[…] establecer si resulta procedente la reliquidación salarial y prestacional, objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegadas en la demanda, tal como lo considero el juez de instancia, lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia apelada.

(…)

En lo que interesa al recurso extraordinario indicó que,

(…) analizada en conjunto la prueba documental aportada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta claro para la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de revocarse y se tiene en cuenta que no le asiste razón al accionante, en el entendido que la demandada no pagó y liquidó sus prestaciones sociales, conforme al salario promedio de liquidación percibido por el actor durante el último año de servicios, esto es, del 30 de mayo del 2007 al 29 de junio del 2008, ya que de la liquidación de prestaciones sociales y salarios, vista a folios 47 a 50 del expediente, como de los valores y conceptos relacionados en la documental visible a folios 152 al 177 del plenario, se pudo colegir que la demandada integró para determinar el ingreso base de liquidación de las primas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR