SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69969 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69969 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente69969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL952-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL952-2020

Radicación n.° 69969

Acta 08


Bogotá, D.C., once (11) marzo de dos mil veinte 2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO GIRADO MERCADO contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Girado Mercado, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, y sindicato SINTRAELECOL NACIONAL, para que se declara «la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP y «alguna de sus Subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por […] ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.»; que se declararan «nulas» las modificaciones de las convenciones colectivas de trabajo que implican desmejoras en las condiciones de las relaciones laborales; se declararan vigentes los artículos 5 y 20 de los acuerdos de 1976-1978 y 1983-1985, respectivamente, suscritos entre y ELECTRICARIBE S.A. ESP y el sindicato.


Además, solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, cancelar el depósito de dicho acuerdo extra legal; y que se le concediera la pensión de jubilación en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado desde el 30 de abril de 2009, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la convención, de la cual es beneficiario.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó que se condenara a la empresa accionada, al pago de las mesadas pensionales causadas e insolutas a partir del cumplimiento de los requisitos convencionales para obtener la pensión, sin perjuicio «de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente»; la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a trabajar inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar, empresa sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP ELECTROCOSTA S.A. ESP, la que su vez, fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., a partir del 31 de diciembre de 2007; que estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL y es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre este y las empleadoras, vigentes para 1976-1978 y 1983-1985, las que en sus artículos 5 y 20 respectivamente, consagran el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.


Manifestó que el 18 de septiembre de 2003, ELECTRICARIBE S.A. ESP., y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, suscribieron un acuerdo mediante el cual fue aumentada la edad mínima requerida para acceder a la pensión y reducido su monto del 100% al 75%, con exclusión de los factores salariales legales para su liquidación; que cumplió requisitos para obtener la pensión, a partir del 30 de abril de 2005; y, que conforme a los estatutos del sindicato, quienes suscribieron el acuerdo de 2003, no estaban facultados por la Asamblea General de Trabajadores, razón por la cual está viciado de nulidad.


La demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el acuerdo cuya ineficacia se pretende, goza de plena validez jurídica, toda vez que fue suscrito por quienes tenían la representación legal de la organización sindical, que si bien para la fecha en que se suscribió el acuerdo de 2003, el actor tenía más de 20 años de servicio, cumplió los 50 años de edad en el año 2009, cuando aquél estaba en vigor.


Admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicio, la suscripción y contenido de los textos convencionales de 1976-1978 y 1982-1984, su condición de afiliado del sindicato SINTRALELECOL. Sostuvo que la pensión de jubilación se otorgó conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003.


Presentó las excepciones de mérito de prescripción y compensación (f.° 270 a 277 cuad. 1).


Mediante auto dictado el 30 de marzo de 2012 (f.° 447), el a quo tuvo por no contestada la demanda por el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 (f.° 656 a 667 cuad. 2), en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor Á.G. MERCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor Á.G. MERCADO una pensión de jubilación vitalicia a partir del 30 de abril de 2009 en cuantía inicial de $1.064.571,66 a razón de 14 mesadas anuales.

CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante ÁLVARO GIRADO MERCADO la suma ya indexada de $54.617.357,48 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 30 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante ÁLVARO GIRADO MERCADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2012 en adelante, a razón de $1.162.071,58 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda.


OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho la suma de $7.933.800.


(N. del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014 (f.° 23 a 32 cuad. Tribunal), en la que decidió:

1 - CONFIRMAR los Numerales Primero, Segundo, Sexto y Séptimo, de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el día 28 de septiembre de 2012.


2 - MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el día 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión asciende a la suma de $1.986.904.


3 - MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el día 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido que la cuantía por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 30 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, es la suma indexada de $104.668.920.


4 - MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el día 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido que la cuantía de la mesada pensional a pagar desde el 1 de septiembre de 2012, es la suma de $2.109.297.


5 - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, la suma de $616.000.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a la impugnación de la demandada debía examinar el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre esta y el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL, o sus miembros, para establecer la validez jurídica del mismo y en consecuencia determinar si había lugar al pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor y la procedencia de la excepción de prescripción.


Afirmó que en lo concerniente a la validez del artículo 51 del mencionado acuerdo, debía declararse ineficaz por haber desmejorado las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo de 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, debido a que aumentó el tiempo de servicio requerido para tal efecto y redujo el monto de la misma del 100% al 75%.


Se refirió a las consideraciones del a quo en cuanto a que el aludido acuerdo no podía surtir efectos frente a las cláusulas extralegales, por cuanto no fue producto de la revisión o denuncia de la convención colectiva, la que se entendía prorrogada en los términos del artículo 478 del CST.


Previa citación del artículo 480 ibídem examinó el acta del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.° 14 a 55) y señaló que de su texto no se desprendía que las causas que le dieron origen fueran las contenidas en esta norma, por lo que no se podía predicar «que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes».


R. apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de la cual copió varios segmentos y destacó que los...

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