SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74761 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74761 del 01-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1166-2020
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74761

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1166-2020

Radicación n.°74761

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra promovió L.M.D. FRANCO en representación de sus menores hijos M.S.M.S. y S.L.M.D. al que fue vinculado O.L.M.Q..

I. ANTECEDENTES

L.M.D.F. actuando en representación de sus hijos, pretendió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de junio de 2008, en razón de la muerte del padre de los menores W.M.P., los intereses moratorios y la indexación.

Relató en sustento de sus peticiones, que el causante falleció el 7 de junio de 2008, estando afiliado a la administradora demandada; que aportó durante los 3 años anteriores a su muerte 64.28 semanas; que en julio de esa misma anualidad, solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que se le negó por ausencia del requisito de fidelidad, estatuido en el art. 12 de la Ley 797 de 2003; que Porvenir hizo devolución de saldos por la suma de $348.954 (fs.°2 a 10).

La Administradora de Pensiones convocada a juicio, se opuso a las peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos, dijo que si bien a la fecha del fallecimiento, M.P. se encontraba cotizando, no dejó acreditado el porcentaje de fidelidad necesario para causar la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios; admitió los demás supuestos fácticos.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, «efectos hacia el futuro del aparte de la norma declarada inexequible», compensación, pago, «incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados», buena fe y la «innominada o genérica» (fs.°29 a 44).

Por auto de 20 de mayo de 2014 (fs.°130 y 131), el juez del caso ordenó vincular y notificar a O.L.M.Q. «en calidad de litisconsorte necesario», quien al contestar (fs.°136 a 140), admitió los hechos; no se puso a las pretensiones, pero aclaró que le correspondía el 50% de la pensión solicitada, en calidad de compañera permanente del causante W.M.P.. Se abstuvo de formular excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en fallo de 27 de julio de 2015 (fs.°cd 158 y 159), resolvió:

Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la vinculada consorcial la señora O.L.M.Q. y no probada respecto de los menores demandantes.

Segundo: Declarar no probados los demás medios exceptivos invocadas por la demandada frente al derecho pensional en sí mismo considerado; y probado parcialmente respecto al reclamo de intereses moratorios.

Tercero: Declarar que los menores (Z.L.M.D. y M.S.M.D. en calidad de descendientes representados por su señora madre la señora L.M.D.F. le (sic) asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el señor W.M.P. a partir del 7 de junio de 2008, en cuantía del 25% del salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los menores señalados.

Cuarto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor de la menor (Z.L. M. D). por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de junio del año 2008 y el 16 de febrero del 2015 fecha en que arribó a los 18 años de edad, la suma de $12.956.405.

Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor del menor (M.S.M.D.) la suma de $14.717.148 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2015 y a continuar pagando a partir del 1 de julio de 2015 la mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal vigente, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de hijo mayor estudiante.

Sexto: Ordenar que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales en favor de los menores (Z.L.M.D. y M.S.M.D. se paguen por la entidad demandada debidamente indexadas entre la fecha en que se le reconoció el derecho, es decir, el óbito de su padre el 7 de junio de 2008 y aquella en la que se le sean pagadas a los demandantes.

Séptimo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor de la compañera permanente señora O.L.M.Q. la suma de $16.847.658 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2015 y a continuar pagando a partir del 1 de julio de 2015 una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal vigente.

Octavo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales a favor de la señora O.L.M.Q. sea pagadas debidamente indexadas entre la fecha que debieron pagarse y la fecha en que debidamente le sean canceladas.

Noveno: Autorizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a descontar de las mesadas pensionales aquí reconocidas a los demandantes y la vinculada litisconsorcial los valores y porcentajes por conceptos de aportes a salud.

Decimo: Autorizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a descontar de las mesadas pensionales aquí reconocidas a los demandantes y la vinculada litisconsorcial los valores que por concepto de devolución de saldos le fueron pagados siendo debidamente indexados (…) hasta el momento que sean reintegrados a la entidad demandada.

Once: Condenar en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las que deberá liquidar por secretaría debiéndose incluir la suma de $6.443.500, por agencias en derecho (…).

Doce: Absolver a la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de los demás cargos formulados en su contra (…).

(…).

Por solicitud de la parte demandada, la sentencia fue aclarada en el sentido de señalar que se tratan de 14 mesadas pensionales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia de 26 de febrero de 2016 (f.°5 cdno. Tribunal), revocó el numeral 6 de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de Z.L. y M.S.M.D., a partir del 19 de abril de 2009 sobre las mesadas causadas desde el 7 de junio de 2008 hasta que se hiciera efectivo el pago; confirmó en todo lo demás la decisión impugnada.

En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que la pensión de sobrevivientes se concedió bajo el supuesto de que el requisito de fidelidad no era exigible, en atención a que la sentencia CC C-556-2009 lo declaró inexequible; que dado los efectos retroactivos de esa providencia y el principio pro homine, tal requerimiento era «inconstitucional», y no podía impedir la consecución de la prestación; que procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tuviera relevancia alguna si la demandada actuó o no con buena fe.

Señaló que sobre los intereses moratorios...

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