SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87247 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87247 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87247
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3391-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3391-2020

Radicación n.° 87247

Acta nº 10

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por la REFORESTADORA DEL SINÚ, SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo de 16 de octubre de 2019, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión del juicio de restitución de tierras 2016-01809.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F. CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, propiedad privada, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales; y el derecho a la seguridad jurídica, a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de la buena fe exenta de culpa [y] buen nombre», que estima vulnerados por la corporación convocada.

Afirmó que en la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, se adelantó un proceso de restitución del predio denominado «Mala Gana o M. No. 3 [sic]» ubicado en la vereda La Mesa, corregimiento El Guadual del Municipio de Arboletes, Antioquia, promovido por E.B.H. y M.L.M., quienes adujeron ser víctimas de despojo por actos de violencia.

Refirió que en dicho trámite presentó oposición a la pretensión restitutiva, en razón a su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, calidad que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado, la cual en providencia del pasado 7 de junio ordenó el restablecimiento de la propiedad a los reclamantes, y que la sentencia fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos T., Antioquia.

Dijo que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico» comoquiera que interpretó «erróneamente» las pruebas allegadas al proceso; que «descono[ció] el alcance de declaraciones como la de E.B.; que se «fundament[ó] casi exclusivamente en el argumento de la violencia de contexto [sic]», y que desestimó la buena fe exenta de culpa, con la que actuó en la medida que no «valor[ó] la legitimidad o validez de los negocios de venta de la tierra».

Por lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos la sentencia…[y] en su defecto se imparta[n] las órdenes y medidas pertinentes para rehacer la providencia… en los términos jurídicos que realmente correspondan (…) [sic]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Los magistrados integrantes de la S. convocada indicaron que, «comoquiera que la sentencia objeto de inconformidad fue suficiente y debidamente motivada, nos remitimos a los argumentos allí expuestos, en tanto exhiben las razones jurídicas y de facto que soportan la decisión concluyente del litigio».

El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, habida cuenta que, la corporación demandada no incurrió en la vía de hecho denunciada por la sociedad actora toda vez que, «la interpretación o valoración probatoria realizada por el accionado, no puede ser tomada como absurda o arbitraria y mucho menos pretender que a través de la acción de tutela se le imponga al fallador una determinada valoración de las pruebas, de modo que esta coincida con el de las partes».

Una persona que dijo actuar en calidad de «apoderada general» de Ecopetrol S.A. manifestó «no oponerse a las pretensiones de la acción (…) pero solicita se preserve la indemnidad de la decisión judicial definitiva, que tenga en cuenta los intereses y derechos exploratorios de la empresa (…) así como los derechos inmobiliarios de los que sea titular sobre el predio material del proceso de restitución [sic]».

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sin referirse a los hechos que motivaron la presente actuación, tan solo indicó que el proceso objeto de escrutinio «se encuentra por competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (S. Civil Especializada)».

El gerente de Catastro Departamental de Antioquia, el Alcalde de Arboletes, la Agencia Nacional de Tierras por conducto de una abogada de la oficina jurídica, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la directora territorial Antioquia Oriente de la UAEGRTD, la jefe de la oficina jurídica de la UARIV y el subdirector del complejo tecnológico, agroindustrial, pecuario y turístico del SENA, solicitaron la desvinculación del trámite en razón de la ausencia de legitimación en la causa.

Por fallo de 16 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que:

Luego de realizar un extenso análisis del derecho a la restitución de tierras y de las presunciones consagradas en la Ley 1448 de 2011, se refirió a la forma como se produjo el despojo del predio, y para ello efectuó un recuento histórico del contexto de violencia padecido en la Región Noroccidental del Departamento de Antioquia, concretamente en el municipio de Arboletes, ocasionada por las disputas territoriales entre las organizaciones subversivas como el Ejército Popular de Liberación y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia con grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, documentada por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, e indicó:

«(…) La expansión y consolidación de los grupos armados ha influido notablemente en las relaciones con la tierra y en los derechos humanos de la población, pues las dinámicas bajo las cuales se configuró la propiedad en medio del conflicto, privaron a muchas personas de su tierra como se evidencia además en el “informe técnico de la línea de tiempo” y en la “prueba social comunitaria” respecto de la vereda La Mesa del municipio de Arboletes. Estos materiales probatorios son pertinentes porque guardan relación directa con los hechos objeto de debate, recopilándose la información con una metodología activa en la que se escucha a los integrantes de la comunidad (…)

(…) Con todo, los elementos presentados permiten colegir que en el período 1991-1994 se dio el mayor número de hechos victimizantes en la zona, lo que se agravó con el operativo paramilitar que, a través de la estrategia de la tierra arrasada, el combate a la guerrilla, el asesinato y las amenazas, causó la vulneración de los derechos de la población civil, que fue estigmatizada como colaboradora de la guerrilla, configurándose en ese contexto el desplazamiento masivo, lo que de paso fue aprovechado por los mismos grupos armados o por terceras personas, con el fin de adquirir grandes extensiones de tierras como se entrevé de los relatos de quienes participaron de la reconstrucción de los hechos en la cartografía social (…)».

A continuación abordó el vínculo material y jurídico de los solicitantes con la tierra reclamada, estableciendo que E.B.H. y M.L.M. acreditaron suficientemente ser los propietarios del predio en disputa pues «A.J.L.M.… transfirió a título de venta… una propiedad de 28 hectáreas con 5000 metros cuadrados, segregados de un predio de mayor extensión denominado “Nebraska”, adquirido por el mandante vendedor por adjudicación que le hizo el Incora, mediante Resolución #050631 de fecha abril 29 de 1976» negocio jurídico inscrito el 18 de enero de 1988 en la matrícula inmobiliaria 034-18769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., «figurando así para la época, como propietario…» con lo cual dio por satisfecho el requisito consagrado en el artículo 75 de la normativa en cita.

Seguidamente dio paso a lo que denominó «ruptura del vínculo con la tierra en el marco del conflicto armado interno» acometiendo el análisis de las declaraciones rendidas por el reclamante, E.B.H. y su cónyuge, M.L.M., tanto en sede administrativa ante la Unidad de Gestión de Tierras, como ante el juzgado instructor, quienes relataron la forma como fueron obligados por grupos guerrilleros y paramilitares a vender su heredad, versión que, según consideró, es corroborada con la atestación ofrecida por el cuñado de aquel, J.L.M., ante la Policía Judicial al interior de una investigación penal que se adelantó por el homicidio de su hermano G. y, de cara a las pruebas de orden documental, coligió que:

«(…) Esta declaración es consonante con el contexto, donde por cierto se señaló a J.A.B., alias “El Poncho”, como uno...

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