SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73301 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73301 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73301
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2005-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2005-2020

Radicación n.° 73301

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.L.L.D.B. y A.B.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado C.A.G. JURADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso

I. ANTECEDENTES

MARÍA L.L.D.B. y A.B.B. llamaron a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes «(sustitución pensional), desde el 23 de febrero de 2013, pero con retroactividad al 17 de septiembre de 2012, en calidad de padres legítimos del señor H.B.L., quien falleció el 22 de febrero de 2013; ii) la prestación indicada en cuantía del 50 % para cada uno de los progenitores con derecho al acrecimiento hasta completar el 100 % en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios; iii) en la modalidad de renta vitalicia inmediata; iv) las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) en subsidio, la indexación de cada mesada hasta que se verifique el pago; vii) la afiliación a seguridad social en salud y, vii) las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se condenara a las principales primera, segunda, tercera cuarta, sexta y séptima; que en caso de que no acceda a la petición quinta se condenara a la indexación de cada mesada adeudada hasta la época en que se verifique el pago.

Agregaron que, de no acoger el reconocimiento y pago de la pensión, se ordenara la devolución del 100 % de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido a su favor, debidamente indexado y a cancelar las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que el 6 de julio de 1962, contrajeron matrimonio; que de esa unión nació H.B.L., el 20 de mayo de 1968; que de los hijos que procrearon, él fue el único que estuvo ayudándoles económicamente para solventar sus gastos y manutención, hasta el punto de que los aseguró como beneficiarios de una entidad promotora de salud, pues sus otros descendientes conformaron sus hogares y, por ende, tiene sus propias obligaciones.

Aseguraron, que H.B. padeció una enfermedad que lo llevó a la muerte el 22 de febrero de 2013; que antes de fallecer solicitó la pensión de invalidez; que la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A., como entidad de seguro previsional contratada por la enjuiciada, le asignó un porcentaje del 75.4 % de disminución de capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2012.

Expresaron que, mediante Oficio n.° 2013-00444 del 7 de marzo de 2013, el causante recibió la notificación del reconocimiento de la pensión de invalidez, «de carácter vitalicio», a partir del 17 de septiembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, pero no alcanzó a disfrutar de ninguna de las mesadas reconocidas.

Manifestaron, que presentaron toda la documentación requerida para que procediera el reconocimiento y pago de la sustitución de esa prestación ya otorgada, en razón a que su hijo no contrajo matrimonio y no tuvo compañera permanente ni hijos.

Arguyeron, que por Comunicación con fecha del 25 julio de 2013, la demandada les informó que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en su favor, puesto que estos no dependían económicamente del fallecido.

Indicaron, que son personas de la tercera edad, que no poseen bienes de fortuna, no devengaban pensión de ninguna clase ni rentas; que no son económicamente autosuficientes, razón por la cual H.B.L. los proveían para su sostenimiento (f.° 18 a 66, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, P.S.A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de los demandantes, la fecha de nacimiento y de fallecimiento de H.B.L., la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que se le reconoció pensión de invalidez al causante y no alcanzó a disfrutar de ninguna de las mesadas, que los actores presentaron solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y no les fue otorgada. Respecto de los demás, los negó o dijo no constarle.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 106 a 113, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 11 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a P.S.A. y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 249 CD, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 6 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a los vencidos en juicio (f.° 8 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver versaba sobre la valoración probatoria, pues -en sentir del recurrente- la Juez no apreció adecuadamente las pruebas recaudadas para concluir que la dependencia económica del causante no estaba probada.

Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la dependencia económica no tiene que ser absoluta respecto del causante, pues algún ingreso adicional o suplementario no desvirtúa la señalada calidad. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 3992.

Señaló, que ocupándose de las pruebas recaudadas no observa que el documento de folio 91 del cuaderno del juzgado, haya sido mal valorado, pues allí consta que el núcleo familiar del fallecido estaba conformado por sus padres que dependían parcialmente de él. No obstante, se trata de una afirmación que hizo la hermana del causante, a efectos de que este fuera remitido a una valoración médica para determinar a qué prestación tenía derecho. Por lo tanto, no se dio la forzosa conclusión que relata el apoderado en su recurso de apelación, ya que en momento alguno la demandada está reconociendo la subordinación económica de los demandantes frente a su hijo muerto, pues una lectura integral de folios 91 y 92 ibídem, permitía establecer claramente que se trata de información suministrada por un tercero, que por lo demás no se presentó a declarar en este proceso.

Indicó, que la afiliación de los demandantes a la EPS SOS como beneficiaros del señor H.B.L., por sí sola no acredita la dependencia económica, pues es un hecho indiscutido que el causante era soltero y sin hijos, de donde contaba con la posibilidad legal de afiliar a sus padres, lo que era procedente sin importar que existió o no algún tipo de subordinación económica.

Razonó que, analizadas los testimonios de L.C.T.G., M.H.C.R., J.A.T., M.d.S.P.D., M.S.O.C., J.R.V., en su conjunto son unánimes al declarar que el causante les enviaba dinero a sus padres quincenalmente una cifra que oscilaba entre $150.000 y $200.000. Sin embargo, encontró que tal como lo determinó el a quo, frente a ese punto del asunto los testigos son mayoritariamente de oídas, porque lo narrado les fue comentado por los actores o por el causante y solo dos de ellos dicen haber presenciado cuando el aporte económico fue enviado, pero únicamente en una o dos oportunidades.

Además, coligió que en el presente caso no existía prueba alguna que permitiera establecer a cuanto ascendían los gastos del hogar de los demandantes y el impacto de la ayuda ofrecida por el causante. Por el contrario, L.C.T.G. declaró que el apoyo del H. cesó cuando la enfermedad lo incapacitó, el 16 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual no aportó ninguna ayuda a los padres y fueron sus siete hermanos los que tuvieron que auxiliarlo económicamente, razón por la cual no se puede afirmar que el hijo fallecido estuviera en condiciones de proporcionar...

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