SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71967 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71967 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71967
Número de sentenciaSL1743-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1743-2020

Radicación n.° 71967

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INGELÉCTRICA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por J.F.E. TORRES en contra de las dos primeras, y al que fue vinculado la última en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

J.F.E.T. demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM y de la sociedad Ingeléctrica S.A., con el fin de que se declarara que el accidente laboral que padeció el 14 de diciembre de 2007, mientras prestaba sus servicios a la segunda de las demandadas, obedeció a la culpa patronal.

Por ello, requirió que se declarara que las entidades eran solidariamente responsables del pago de la indemnización plena de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a cancelarle:

A TITULO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES: La suma de $5.846.282.00 o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (se calcula teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral del señor ESCOBAR TORRES -31.67%-, los ingresos que percibía para la fecha del accidente y el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la fecha de presentación de la demanda. Ésta suma de dinero deberá indexarse.

La suma de $52.241.644.00 o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO (se calcula teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del señor ESCOBAR TORRES -31.67%-, los ingresos que percibía para la fecha del accidente, su edad de vida probable, que de acuerdo con la Resolución No. 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria para un hombre de 40 años de edad –el demandante nació el 29 de enero de 1969- corresponde a 36.77 años, suma a la que se le aplicó la respectiva tasa de descuento anual del 6%).

A TITULO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:

PERJUICIOS MORALES: Por la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o en subsidio por la que determine según el prudente arbitrio judicial.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Por la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o en subsidio por la que se determine según el prudente arbitrio judicial.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó mediante un contrato laboral a Ingeléctrica S.A. desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 1º de enero de 2009 para desempeñar el cargo de «Oficial de Redes Eléctricas». Posteriormente, fue contratado nuevamente por la misma sociedad para prestar sus servicios en la ejecución del contrato n.º 14012, suscrito entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ejerciendo labores de mantenimiento y reparación en redes y líneas de distribución de energía eléctrica en la región de Urabá Occidente.

Explicó que debido a la liquidación de la Empresa de Energía Antioqueña S.A., «[…] el contrato celebrado por ésta entidad con INGELÉCTRICA S.A. fue cedido inicialmente a la sociedad ETASERVICIOS S.A. E.S.P. y posteriormente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (cesión efectuada el 6 de junio de 2007)».

Comentó que el 14 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ejecutando sus labores en el municipio de Turbo (Antioquia), el cual ocurrió mientras estaba «[…] cambiando un pararrayo y requintando unos puentes en las cajas primarias en una línea de 13.200 voltios», en cumplimiento de las órdenes impartidas por un funcionario de EPM.

Sostuvo que, a pesar de haber cumplido las reglas de procedimiento, la energía regresó mientras él seguía llevando a cabo su labor, generándose así el accidente denunciado.

Afirmó que este ocurrió como consecuencia de la negligencia del empleador, pues,

- No se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes para evitar la ocurrencia del siniestro;

- No se coordinó la labor de tal manera que se evitara el regreso de la energía por la línea en la que el demandante estaba ejecutando la tarea asignada;

- Al demandante se le asignaron funciones de Técnico Electricista no obstante que esté no posee la formación académica ni la matricula correspondientes.

Indicó que como consecuencia del accidente presentó diversos problemas de salud que fueron descritos por los médicos tratantes, tales como:

- Padece estrés postraumático clase I;

- Sufrió quemaduras en el 11% de su cuerpo;

- Perdió el 5° dedo de la mano izquierda;

- Le tuvieron que realizar injertos en su hombro derecho, espalda y mano derecha;

- Presenta disconfor en el hombro derecho;

- Perdió fuerza en su mano izquierda;

- Perdió fuerza muscular contra resistencia en el pulgar de su mano izquierda.

Añadió que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 31.67%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2007. Agregó que a raíz del siniestro sufrió perjuicios de índole moral y patrimonial, al igual que algunas limitaciones que generaron daño a la vida en relación.

Recordó que en 2008 percibía un salario promedio mensual de $923.000 y que al momento en que ocurrió el accidente EPM se beneficiaba de las labores ejecutadas por Ingeléctrica S.A. para lo cual transcribió el contenido el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín n.° 12 del 28 de mayo de 1998, y finalmente anotó que, «El mantenimiento y/o reparación de las redes y líneas de distribución de la energía eléctrica es una labor propia (inherente) al desarrollo del objeto social de EPM».

Al dar respuesta a la demanda, Ingeléctrica S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aclaró que el personal suministrado por la empresa era coordinado y dirigido por funcionarios de EPM y que «[…] se cumplió por parte del actor con todas y cada una de las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos y con todos los procedimientos aceptados universalmente para la realización de la labor». Anotó que, el demandante era un oficial electricista con amplia experiencia en el campo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor y compensación.

Por su parte, EPM al dar contestación también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo que el actor mantuvo una relación laboral con Ingeléctrica S.A., por lo tanto, no le constaban los sucesos derivados de la misma y que no existió solidaridad dado que aquella sociedad actuó como contratista independiente desarrollando un contrato de naturaleza privada.

Manifestó que,

[…] no puede argumentarse que existió culpa patronal, toda vez que el trabajador debió haber utilizado las medidas de seguridad, que conocía las cuales le fueron ampliamente difundidas por la firma INGELÉCTRICA S.A., y que estaba obligado a cumplir, para prevenir accidentes como el acaecido, en especial, por el oficio que desempeñaba, que debió extremar precauciones, ser más cuidadoso y no exponerse imprudentemente al riesgo, sin antes verificar con los elementos de que disponía en el sitio de trabajo, la ausencia de tensión, máxime cuando era una persona con amplia experiencia. En todo caso con las pruebas aportadas, allegadas y las que se practiquen, se podrá acreditar que el trabajador de INGELÉCTRICA S.A., señor ESCOBAR TORRES, omitió las Reglas de Oro que se deben utilizar para trabajos en redes de energía, no obstante, haber recibido capacitación suficiente, tener una amplia experiencia, y disponer en el sitio de trabajo de los elementos y equipos de seguridad para la realización de las actividades.

En su defensa propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de solidaridad y de la obligación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa para obrar, y ausencia de causa y carencia de acción.

A instancias de la sociedad demandada, EPM, se convocó a juicio a la sociedad Compañía Aseguradora de...

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