SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77428 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77428 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1748-2020
Número de expediente77428
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1748-2020

Radicación n.° 77428

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.G.R., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., F.S., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.

  1. ANTECEDENTES

H.G.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo A.S., F.S., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido, desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la nivelación salarial, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, las cotizaciones a la caja de compensación familiar, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías en un fondo, por despido sin justa causa, la moratoria y por perjuicios morales, la devolución de los valores pagados por retención en la fuente y pólizas de seguros y los «derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS».

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió 13 contratos de prestación de servicios con el ISS, desempeñando el cargo de analista de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional y Nómina de Pensionados, realizando sus funciones dentro de las instalaciones de la demandada, de manera subordinada y cumpliendo un horario de trabajo.

Expuso que se desempeñó en funciones que no tenían el carácter de esporádicas o transitorias; que no gozó de autonomía e independencia, puesto que durante todo el tiempo estuvo sometida al poder de subordinación de los representantes del ISS y que recibió órdenes e instrucciones por parte de la entidad.

Aseguró que con los contratos de prestación de servicios que suscribió se pretendió ocultar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que la vinculó con la entidad, toda vez que fue contratada para desarrollar actividades del giro ordinario, por lo que el ISS obró de mala fe y violó las prohibiciones normativas respecto del adecuado uso de la contratación de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; así mismo que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, en virtud de contratos de prestación de servicios, suscritos conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le pagó los honorarios a los que tenía derecho.

Agregó que la demandante nunca fue trabajadora oficial de la entidad y, por lo mismo, nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable el régimen convencional.

Por último, aseveró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por la «terminación del objeto contratado» o el vencimiento del contrato.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a todos los conceptos objeto de condena, exceptuando las cesantías y la indemnización moratoria, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de la nivelación salarial, el pago de derechos convencionales, la indemnización por no consignación de las cesantías, la devolución de valores retenidos por la retención en la fuente, la devolución de dineros pagados por póliza de cumplimiento, la indemnización por perjuicios patrimoniales y morales y de la indemnización por despido injusto.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante H.G. ROJAS y el ISS EN LIQUIDACION entre el 07 de diciembre 2006 y el 31 de agosto de 2012.

TERCERO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de cesantías: $4.822.179

Por concepto de intereses a las cesantías: $213.221

Por concepto de vacaciones: $1.617.774

Por concepto de prima legal de servicios: $2.002.028.

Por concepto de indemnización moratoria: $27.637.680

Por concepto de devolución de aportes a la seguridad social: $ 2.705.536.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado por el ISS, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, revocó y modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas por concepto de intereses a las cesantías y prima legal de servicio señaladas en el numeral 3° de la sentencia proferida el 7 de septiembre 2016 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito dentro del presente proceso por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el monto de la condena impuesta por devolución de aportes a la seguridad social y precisar que le corresponde $349.458 como devolución de aportes en pensión y $214.158 por aportes en salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

Para llegar a esa decisión, dijo que debía resolver cuál había sido la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes y, en el evento de que se concluyera que era un contrato de trabajo, definir lo concerniente a los derechos laborales reclamados; todo ello utilizando como presupuestos normativos la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 del mismo año, 2148 de 1992, 2013 de 2012 y la Ley 80 de 1993.

En cuanto al primer asunto, esto es, la naturaleza de la vinculación jurídica, adujo que si bien se aportaron por la entidad demandada 13 contratos de prestación de servicios, que incluían sus actas de inicio y terminación, los informes de auditoría, las pólizas de cumplimiento y los certificados de disponibilidad presupuestal, lo cierto fue que desde el año 2005, la demandante fue «[…] contratada para laborar en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, donde le fueron asignadas diferentes funciones como la lectura, verificación, corrección, envío y archivo de reportes de las historias laborales, tareas que conforme a las certificaciones implicaron adelantar actividades diarias».

Señaló que en el presente caso se encontraba plenamente acreditado, tanto documentalmente como a través del testimonio rendido por W.G.R., que las labores fueron desarrolladas por la demandante en las instalaciones de la entidad y con los elementos que esta le suministraba; que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, bajo «[…] la subordinación de personal de la entidad»; que las actividades correspondían al giro ordinario de la...

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