SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75367 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75367 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente75367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL842-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL842-2020

Radicación n.° 75367

Acta 9


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERSILIA TABORDA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


María Hersilia Taborda Muñoz promovió proceso laboral en contra de Colpensiones para que se condene al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición por cumplimiento de los requisitos legales y, como consecuencia, se ordene el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones expuso que: nació el 9 de octubre de 1956, cotizó al sistema general de seguridad social administrado por Colpensiones más de 1000 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 500 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; el 29 de noviembre de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le negó por Resolución 101142 del 28 de febrero de 2012, por no contar con el mínimo de semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; adujo que las condiciones del Acto Legislativo 1 de 2005 para mantener el régimen de transición son lesivas de sus derechos y a los principios de progresividad, confianza legítima y seguridad jurídica (fls. 2 a 11).


La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, sustentó su defensa en que, si bien en principio la actora es beneficiaria del régimen de transición por cuanto tenía más de 35 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para mantener dicha prerrogativa hasta el año 2014, como quiera que la demandante arribó a la edad de 55 años en el 2011 y no registraba el número mínimo de cotizaciones referido, debió acreditar los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 que no cumplió. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y descuento al retroactivo por salud (fls. 29 a 35).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 46 a 51).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, por providencia de 7 de marzo de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del juez de primer grado y no impuso costas (fls. 63 a 65).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el J.P. estimó que le correspondía establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haberse demostrado los requisitos señalados en la ley y el Acto Legislativo 01 de 2005. Se remitió a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra las condiciones para que se otorgue la pensión de vejez antes de la Ley 100 de 1993 y recordó que para mantener el régimen de transición y obtener la aplicación de aquél precepto hasta el año 2014, era imperativo acreditar 750 semanas a la fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.


Encontró demostrado que la accionante nació el 9 de octubre de 1956 y cumplió 55 años de edad en el 2011; se remitió a la certificación de cotizaciones incorporada al proceso y halló que cuenta con 1059,71, entre el 26 de abril de 1988 al 30 de abril de 2015, incluidas las semanas en mora y los pagos aplicados a periodos anteriores; anotó que para el 29 de julio de 2005 solo registra 568,42 semanas, las cuales son inferiores al mínimo arriba referido, por lo que para el caso concreto no se extendió el régimen de transición hasta el año 2014; corroboró igualmente que la promotora tampoco registra el periodo mínimo de cotizaciones que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2011 debía contar con 1200 semanas, por lo que confirmó la decisión absolutoria consultada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones y se provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Ataca la sentencia del Tribunal «por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobados por...

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