SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77857 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77857 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1325-2020
Fecha31 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1325-2020

Radicación n.° 77857

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO N.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO.


  1. ANTECEDENTES


Rogelio Navarro Daza demandó a B.U.M.L., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual fue finalizado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa.


Solicitó, además, que se reconociera que el contrato suscrito con la Comercializadora e Inversiones Maro S.A. y él,


[…] no es más que una prolongación del contrato laboral, que ha existido en calidad de persona natural, con el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, dado que este contrato es UN VERDADERO CONTRATO LABORAL bajo el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, según lo define la constitución, la ley y la jurisprudencia.


Como consecuencia de lo anterior, requirió que se le ordenara al demandado cancelarle todos los emolumentos salariales a los que tenía derecho, incluidas las «semanas adeudadas», la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, así como las prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó laboralmente con el señor M.L. desde noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, tiempo en el que «[…] puso al servicio del señor BERNANDO (sic) U.M.L., su fuerza de trabajo, por un salario, estando todo el tiempo subordinado y obligado a cumplir horario; sin que jamás hubiera queja por mala conducta, incumplimiento o mal comportamiento», contrato que estuvo vigente hasta el año 2012 cuando fue vinculado a la Comercializadora e Inversiones Maro S.A., mediante un presunto contrato a término fijo por un año.


Indicó que percibía inicialmente salarios que eran superiores al mínimo de cada año,


[…] sin reconocerle ningún otro tipo de prestaciones, tales como primas, vacaciones, es decir ningún emolumento reconocido y establecido por la ley, tan solo le pagaban estrictamente el salario y sin hacerle vinculación a ningún régimen de Seguridad Social y luego igualmente sin solución de continuidad ingresa a laborar con La COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO URIEL MARTINEZ LOBO, donde lo afiliaron pero por un periodo muy corto.


Explicó que «el 16 de enero de 2013» firmó contrato con la entidad mencionada para desempeñar el cargo de «auxiliar de bodega» con un salario de $760.000, vínculo que terminó el 31 de diciembre del mismo año. Sostuvo que,


[…] figura como afiliado y cotizante en COLPENSIONES, con una cantidad mínima de 77 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que resulta muy inferior a lo laborado, ya que como mínimo debería tener unas 1000 semanas cotizadas, y con ello al derecho que tiene a obtener una pensión, ello se debe a que cuando laboro (sic) para MOLINO DE ARROZ EL ARROZAL, fue afiliado y allí cotizo (sic) un total de 47 semanas, luego paso (sic) a trabajar con el señor B.U.M.L., y desde que se vinculó con el mismo en su calidad de persona natural, es decir desde noviembre de 1994, hasta mayo del año 2012, no le pago (sic) una semana de seguridad social, es decir no lo afilió.


Es tan solo en junio del año 2012, octubre del 2013 y como fruto del presunto contrato referido en la cláusula quinta, bajo la razón social de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., que es afiliado, cotizando 25 semanas, Adeudando todos esto (sic) periodos del tiempo en que no lo afilio (sic) estando obligado por la ley.


Que, como consecuencia de estas vinculaciones, se generaron unas erogaciones salariales, las cuales han sido desconocidas y dejadas de pagar por parte del señor BERNANDO (sic) U.M. LOBO y que mi prohijado a su medida y de manera partícular tiene derecho, dado a que estas están establecidas, reconocidas y ordenadas por la ley y, los cuales han sido retirados del ordenamiento jurídico.


Finalmente, manifestó que debido a que no estuvo debidamente afiliado de acuerdo con el «[…] artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción».


Al dar respuesta a la demanda, B.U.M.L. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el actor nunca fue su trabajador subordinado dado que «[…] únicamente mantuvieron relaciones comerciales esporádicas en igualdad de condiciones». Afirmó que el demandante hacía referencia a la calidad de comerciante que tenía desde hacía varios años. Agregó que,


La empresa mencionada no es parte en éste proceso. Entre las partes de éste proceso jamás existió contrato de trabajo alguno y ni siquiera una relación laboral. En algún tiempo entre 2008 y 2011, mantuvieron relaciones esporádicas, en igualdad de condiciones. No se ha dado la pregonada continuidad. De las mismas pruebas aportadas septiembre de 1999 laboró para una empresa denominada “MOLINO EL ARROZAL LTDA.” y que de junio de 2012 a diciembre de 2013 trabajo (sic) para la empresa “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A.S” no se indica en parte alguna si presuntamente se dio una unidad de empresa o un cambio de empleador (sustitución patronal).


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo o de al menos una relación laboral», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, ordenó:


PRIMERO: DECLARAR que entre los señores R.N.D. y BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 14 de enero del año 2013.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos:


  1. $5.807.628.29 por CESANTÍAS.

  2. $32.902 por INTERESES A LAS CESANTÍAS.

  3. $416.466 por PRIMAS DE SERVICIOS.

  4. $4.432.712,50 por COMPENSACIÓN DE VACACIONES.

  5. $19.650 diarios a partir del 15 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello por indemnización moratoria.


CUARTO: CONDENAR al encartado a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor N.D. estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 14 de enero de 2013. Para el efecto COLPENSIONES deberá tomar como salario el mínimo mensual legal vigente y para el mes de junio de 2012 únicamente deberá tener en cuenta 18 días no cotizados.


QUINTO: ABSOLVER al señor B.U.M.L., de las demás pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 decidió:

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar que entre el demandante R.N.D. y el demandado Bernardo U. M.L. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2013, acorde con lo considerado.


Segundo: Modificar los literales a), b), c) y d) del numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar al demandado Bernardo U. Martínez Lobo a pagar al demandante R.N.D. las siguientes sumas y conceptos:

  1. $2.138.505,30 por concepto de auxilio de cesantías.

  2. $32.902,00 por concepto de intereses sobre las cesantías.

  3. $416.466,00 por concepto de prima de servicios.

  4. $1.069.252,64 por concepto de la compensación de las vacaciones.


Cuarto: Revocar el literal e) del numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver al demandado B.U.M.L. de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, acorde con lo considerado.


Quinto: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que las cotizaciones con destino al subsistema de pensiones debe ser pagado por el demandado desde el 31 de diciembre de 2008. En lo demás se mantendrá incólume este numeral


Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.


Sostuvo respecto de la presunción del contrato de trabajo que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al demandante únicamente le correspondía demostrar el servicio personal para que se presumiera la existencia del contrato laboral, pasando a ser carga del empleador desvirtuar la presunción. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL546-2014. Insistió en que, una vez demostrada la actividad personal del trabajador en beneficio del empleador se entiende acreditada la subordinación y dependencia, elemento característico del contrato de trabajo.


Agregó que el Juzgado tuvo en cuenta las declaraciones de J. de J.B.B., A.G.P., J.Ó.C.M. y Rigoberto Hernández Cifuentes, a partir de las cuales llegó a la conclusión de que el demandante prestó servicios para el demandado bajo la imposición de órdenes, sin que pudiera quedar desvirtuada tal modalidad contractual. Consideró que las pruebas con las que podía entenderse...

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