SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109422 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109422 del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109422
Fecha27 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2877-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2877-2020

Radicación n.° 109422

Acta n.° 48

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.W.G.M. en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 El 29 de abril de 2015 el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, absolvió a J.W.G.M. de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 1º de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 7 años de prisión por la comisión de dichas conductas punibles. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria.

Esa decisión fue impugnada en casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación.

1.2. Mediante autos del 14 de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2018 el juzgado de primera instancia le concedió al procesado permiso para laborar y para estudiar, respectivamente.

1.3. G.M. solicitó la concesión de la libertad condicional y la redención de la pena y en auto del 15 de noviembre de 2019[1] el despacho demandado negó sus pretensiones.

Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 26 de noviembre de esa anualidad[2] y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 23 de enero de 2020[3] por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia.

1.3. Inconforme con lo anterior, J.W.G.M. promovió tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

2. Las respuestas

2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expresó que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue adoptada por el doctor F.S.N., quien fungió como su reemplazo, en virtud a que se encontraba en año sabático.

Resaltó que el peticionario pretende controvertir una determinación ajustada a los cánones legales y constitucionales, por lo que solicitó negar el amparo.

2.2. La Juez 8ª Civil del Circuito de Medellín resumió las principales actuaciones y remitió copia de las providencias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional y la redención de la pena, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.

Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las decisiones controvertidas.

En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por J.W.G.M., por no cumplir las 3/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redención de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las autoridades penitenciarias que vigilan su condena. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 23 de enero de 2020[5], indicó:

[…] Para comenzar, en lo relativo la libertad condicional y conforme a la información que reposa en el expediente, hasta la fecha el señor J.W.G. MONTES no ha redimido las 3/5 partes de la pena impuesta, esto es, 1533 días, ya que solo ha descontado por cumplimiento de pena 1.117 días y si bien el apoderado del sentenciado afirma que con las actividades laborales que ha desempeñado se cumple con este presupuesto, lo cierto es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para tal efecto hasta tanto no se expida el aval de la Junta de Certificación y Dirección del Establecimiento Carcelario que esté vigilando la ejecución de la sanción penal y que también aplica en casos de detención y prisión domiciliaria, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 81 de la ley 1709 de 2011.

Ahora bien, el recurrente afirma que esta certificación no puede obtenerse porque las labores desempeñadas por su defendido no se encuentran descritas dentro de los reglamentos que regulan las actividades de redención y en ese entendido debe inaplicarse por desconocer la Constitución, pues de lo contrario no tendría sentido la autorización del permiso para laborar y después no pudiera descontar la pena.

Al respecto, cabe recordar que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4o de la Carta magna, cuya aplicación se alega en eventos en que se presenta una contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, debiéndose aplicar la última, con...

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