SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71234 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71234 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1956-2020
Número de expediente71234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1956-2020

Radicación n.° 71234

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASTRO Y TCHERASSI SA, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue H.V.R.M..

  1. ANTECEDENTES

H.V.R.M. demandó a la sociedad C. y T.S., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en cuantía no inferior al 62.50% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, así como, al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que laboró para la accionada como Arquitecto director y ejecutor de obras de varios sectores de la ciudad de Barranquilla, desde noviembre de 1967 hasta octubre de 1984, fecha en la cual, la empresa demandada de manera unilateral y sin justa causa dio por terminada la relación laboral; que en el momento de su despido las partes firmaron el acta de conciliación n.° 0370, en la que la empresa se comprometió a pagar sus acreencias laborales; que para cumplir con dicho acuerdo, la sociedad le transfirió a título de DACIÓN DE PAGO por un valor de $3.000.000, en el que le otorgó el derecho de dominio y posesión sobre los inmuebles contenidos en la Escritura Pública n.° 3593 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla; que el último salario promedio mensual devengado fue $247.725; que la accionada realizó los descuentos de seguridad social pero en los registros del ISS no aparecen los aportes hechos por la entidad, y se concluye que no fue afiliado a los riesgos de IVM.

Dijo, además, que nació el 19 de mayo de 1943, por lo que el mismo día del año 2003 cumplió 60 años; que dicha edad le permite exigir el pago de la pensión reclamada y, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios.

Al contestar la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban en virtud de que la empresa, en el intento de reconstruir la información requerida para el esclarecimiento de los supuestos fácticos no le fue posible obtener datos de la época indicada por el demandante, aceptó su fecha de nacimiento y que en el año 2003 cumplió 60 años.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: incumplimiento de requisitos para solicitar pensión restringida o proporcional y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CASTRO TCHERASSI SA, a reconocer y pagar al señor H.V.R.M., pensión restringida de jubilación, desde el 19 de mayo de 2003, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2010.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento realice la Secretaría del Juzgado, el monto de $5.895.000, atendiendo las directrices del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, archívese el expediente previa ejecutoria de la decisión.

En lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, consideró:

En lo concerniente a la desvinculación que el accionante pregona injusta, ningún elemento lo corrobora y siendo de su incumbencia demostrarlo según la carga procesal que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el retiro fue voluntario, además que se hubiese elaborado escritura pública para consolidar el pago de prestaciones sociales engendra un fuerte indicio en el sentido que la aquiescencia del trabajador, medio para la finalización del contrato de trabajo, de la realidad fáctica y jurídica que se yerguen del dossier que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a la luz de la establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 a partir del momento en que cumplió 60 años de edad.

La persona jurídica demandada apeló lo decidido por el a quo, así:

[…] el alcance del recurso lo especifico sobre el numeral uno y cuarto, es decir, la condena al reconocimiento pensional y sobre la imposición de costas solamente respecto de estos dos numerales está centrado el recurso y pasó a sustentar de la siguiente manera: De manera principal solicito la absolución total de las pretensiones de la demanda habida cuenta que el Despacho da por sentado el reconocimiento de una relación de índole laboral entre 1967 y octubre de 1984, en parte tomando en cuenta lo manifestado dentro de la escritura pública que se ha venido mencionando en el transcurso del proceso, en este aspecto nos encontramos en desacuerdo con la decisión del Despacho por cuanto lo que manifiesta dicha escritura es el pago unas prestaciones sociales, nunca se contó dentro del proceso con el acta de conciliación a que hace referencia la mencionada escritura pública y de esa escritura no se puede colegir ni el tipo de contratación al que estuvo sujeto el demandante H.R. ni la duración de la vinculación.

En este orden de ideas, sabemos y estamos conscientes de lo manifestado por los testigos que se han escuchado en la mañana de hoy al afirmar todo y coincidentemente, que se inició una vinculación en 1967, pero nada prueba que ese vínculo fue de índole laboral durante todo el tiempo que se pretende hacer valer hoy con esta demanda, es decir, a los Testigos Zabaraín y a la señora C. en nada les ha podido constar, por ser ajenos a la sociedad que represento, el tipo de vinculación y ellos mismos lo manifestaron, ellos tenían entendido que el señor H. estaba vinculado con la empresa demandada pero no tienen conocimiento acerca de qué tipo de contratación, inclusive el señor A.V., es muy claro, en afirmar que en su concepto, él era empleado, pero él nunca vio al demandante firmar ningún tipo de contratación, en este sentido, nos mantenemos en lo manifestado dentro de la contestación de la demanda, en torno a que de acuerdo a la actividad comercial que desarrolla C.T., es muy común y es la usanza no sólo de la industria, sino de esta empresa que representó que haya varios tipos de modalidades contractuales, que es lo que venimos argumentando como fundamento de defensa, en ese orden de ideas, consideramos que contrario a lo considerado por el despacho no ha quedado acreditado dentro del expediente que se hayan cumplido 16 años de labores con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR