SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77742 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77742 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77742
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL963-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL963-2020

Radicación n.° 77742

Acta 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra y de la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD V.L.. G.P., en su propio nombre y en representación de su hija menor A.G.G.P..

I. ANTECEDENTES

G.P. actuando en su nombre y en representación de su menor hija A.G.G.P., llamó a juicio a: Vigilancia y Seguridad V.L.. y a la ARL Colpatria S. A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara, que: entre F.N.G.G. y V.L., existió un contrato de trabajo a término fijo, del 29 de enero al 28 de junio de 2008; terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo; consecuentemente, se condenara a las demandadas, la primera como empleadora y la segunda como administradora del sistema de riesgos laborales, a reconocer y pagarles: pensión de sobrevivientes con retroactividad a la fecha del fallecimiento del trabajador, debidamente indexada.

Para concluir, solicitaron la aplicación de la posición jurídica más favorable, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como sustento de las peticiones, se informó que: la promotora del juicio convivió, en unión libre por ocho años, con el trabajador F.N.G.G., de cuya unión nació la menor hija A.G.G.P..

Además, explicó que el compañero y padre de las promotoras del juicio se vinculó al servicio de la V.L.. con un contrato de trabajo escrito, a término fijo de 4 meses, contados a partir del 29 de febrero de 2008, para desempeñar las funciones de Guarda Rondero, labor para cuyos desplazamientos se le exigió tener una motocicleta.

Narraron que, el 24 de marzo de 2008, cuando el trabajador se desplazaba a realizar la segunda ronda del día, en la finca Naranjuelos ubicada a 5 kilómetros de la vía que conduce a la ciudad de Neiva, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, que el origen del siniestro se calificó de común por la administradora de riesgos laborales convocada al juicio, y así fue ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al contestar la demanda (f.° 56 a 61) se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos.

En su defensa alegó que, en razón al origen común del siniestro fatal, la obligada al pago de la prestación por muerte era la Administradora de Fondos de Pensiones a la que hubiese estado afiliado el trabajador.

Propuso la excepción previa de falta de legitimidad por pasiva y, de mérito las que denominó, ausencia de obligación a cargo de la ARP Colpatria; cobro de lo no debido, y, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S. A. Administradora de Riesgos Profesionales.

Vigilancia y Seguridad Limitada, V.L.. al responder la demanda, (f.° 80 a 87) no se opuso a las pretensiones declarativas, pero sí a las de condena. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, su modalidad, extremos, la ocurrencia del accidente fatal, del cual aseveró fue reportado oportunamente a la ARP Colpatria, que determinó su origen común.

En su defensa, alegó que cumplió con todas las obligaciones que le fueron exigibles, entre ellas la afiliación del trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social, y el pago de los derechos laborales que le fueron exigibles; el memorialista aclaró que no contaba con información sobre la exigencia al trabajador de aportar su moto para el cumplimiento de las funciones contratadas, no obstante, aceptó el cargo de vigilante guarda rondero y, que las funciones correspondientes requerían de su desplazamiento a los diferentes puestos de trabajo asignados.

Propuso la excepción previa de prescripción, que sustentó en que el accidente de trabajo ocurrió el 24 de marzo de 2008, la muerte del trabajador acaeció el 30 del mismo mes y año, y que la demanda se presentó con posterioridad y fue admitida el 25 de abril de 2014.

De mérito, formuló también la de prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación por parte del empleador, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y, «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de febrero de 2015 (CD a f.° 110 del cuaderno del juzgado), en el que declaró: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la sociedad V.L.. y F.N.G.G., vigente entre el 29 de febrero y el 30 de marzo de 2008, que terminó por muerte del trabajador; ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, consecuentemente, iii) las absolvió de las pretensiones, e, iv) impuso costas a la parte actora.

Inconforme con la decisión, la promotora del juicio la recurrió.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 20 de febrero de 2017 (CD a f.° 45 del cuaderno de segundo grado), en el que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar que entre F.N.G.G. como trabajador de VIGILANCIA Y SEGURIDAD –V.L., como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, cuando terminó por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente laboral.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y en su lugar condenar a AXA SEGUROS DE VIDA COPATRIA S.A., a pagar a A.G.G.P., representada legalmente por su progenitora G.P., la pensión de sobrevivientes del causante F.N.G.G., desde el 30 de marzo de 2008. El retroactivo pensional liquidado a febrero de 2017 asciende a la suma de $62.409.377. Este valor deberá ser debidamente indexado al momento de su cancelación.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero en el entendido de declarar probadas las excepciones formuladas por AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA denominadas ausencia de las obligaciones a cargo de la ARP COLPATRIA y cobro de lo no debido, solo respecto de la demandante G.P. y no probadas frente a la menor A.G.G.P..

CUARTO: DECLARAR probadas las exceptivas denominadas inexistencia de la obligación por parte del empleador y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD-V.L..

QUINTO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado en el sentido de condenar en la primera instancia a la demandada AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA en favor de A.G.G.P. representada legalmente por su progenitora G.P.. Las agencias en derecho en este caso se fijan en $3.120.500; CONDENAR a G.P. a pagar costas a la demandada AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., incluyendo agencias en derecho por valor de $644.350. CONDENAR a ambas demandantes a pagar costas a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD-V.L.. En este caso las agencias en derecho ascienden a $644.350 por cada una de ellas.

SEXTO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si estuvo ajustada a derecho la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia, para concluir que no le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, al no haberse acreditado que el infortunio en el que perdió la vida F.N.G.G. fuera de origen laboral.

Para dar respuesta, inició por hacer referencia a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional y a las disposiciones que regulan la prestación, luego de lo cual señaló, que revisada la contestación de la demanda por parte de la ARL, el fundamento de su defensa radicó en que el accidente que le costó la vida del señor F.N.G.G. fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, como una contingencia de origen común.

Afirmó de tal argumento esgrimido por la demandada, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte, de los dictámenes emitidos por...

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