SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77648 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77648 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77648
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1959-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1959-2020

Radicación n.° 77648

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.I.D.F. contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a la PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS SAS, Á.E.J. y M.L.D.S.D.Q..

  1. ANTECEDENTES

N.I.D.F. demandó a la sociedad Productora de Alimentos y Servicios PAS SAS, y M.L.d.S.D.Q. y Á.E.J., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual prestó sus servicios en una granja porcina localizada en el municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca), desde enero de 1992 hasta el 15 de octubre de 2013; que el señor Á.E. le ordenó que a partir del 15 de octubre de 2012, les prestará, además, los servicios en una granja situada en el municipio de Puerto López (Meta) y; que el contrato terminó sin justa causa.

Consecuente con ello, solicitó que la parte demandada le pagara los salarios por los servicios prestados en la finca ubicada en el municipio de Puerto López; las vacaciones; el auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las indemnizaciones por despido injusto y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y de la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que en enero de 1992, fue contratada por el representante legal de la sociedad demandada, para que los asesorara en el manejo ambiental y sanitario de cerdos de engorde, y en el entrenamiento del personal.

Que a partir del 2001, la sociedad le asignó una línea telefónica para todo aquello que tenía que ver con su trabajo; que del año 1991 al 2004, ella asumía los gastos de transporte para desempeñar sus funciones; que a partir del 2005, la compañía le asignó un automotor y una suma de dinero para los gastos de este, los cuales, debía soportar mediante facturas y recibos; que recibía órdenes expresas del señor Á.E., quien era el gerente general de la empresa; que el 15 de octubre de 2013 la pasiva le comunicó la terminación del trabajo sin justa causa.

Sostuvo que nunca recibió pagos por prestaciones sociales ni fue afiliada a la seguridad social; que el 21 de octubre de 2013 le presentó una reclamación laboral a la demandada y, el 28 del mismo mes y año, le respondieron que entre ellos jamás existió relación laboral alguna.

Al responder la demanda la sociedad Productora de Alimentos y Servicios PAS SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que la demandante fue contratada para prestar servicios de asesoría en el manejo ambiental y sanitario de los cerdos, como lo confesó en su demanda, lo cual realizó con total autonomía e independencia, al punto, que simultáneamente mantenía relaciones con otras empresas y, que sí interactuó con el personal de las fincas, dada su labor como veterinaria homeopática.

Sostuvo que fue por solicitud de la actora que se le facilitó una línea telefónica y un vehículo para evitar mayores costos de desplazamiento a los sitios donde tenían los porcinos. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

En similar forma al estar representados por el mismo apoderado, pero de manera separada respondieron las personas naturales demandadas (Á.E.J. y M.L.d.S.D.Q., quienes se opusieron a lo pretendido en la demanda, negaron los hechos y propusieron las excepciones de mérito que llamaron inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, confirmó el proveído de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, señaló que fueron dos las situaciones objeto de debate, (i) la coexistencia de contratos y, (ii) la existencia real de una relación laboral.

Sobre el primer aspecto, basado en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en la prueba testimonial, en la historia laboral aportada por Porvenir (f.° 480 a 484), y las certificaciones expedidas por la Universidad de la Salle y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (f.° 486, 487, 493, 494, 495 y 496), consideró que aparejado con los periodos que arguyó la demandante trabajó para la parte pasiva, tuvo relaciones laborales con las entidades arriba mencionadas, que no se excluían entre sí, y por lo tanto, era factible esa simultaneidad.

En cuanto al segundo argumento –existencia de un contrato de trabajo–, fundada en el artículo 23 idem y en los testimonios, concluyó:

Teniéndose en cuenta que los testigos allegados por la parte demandante son amigos de ella, quienes escucharon por cuenta de las mismas sus funciones y la presunta relación laboral con la pasiva, como consecuencia de lo anterior estos concluyeron su vínculo, se puede entender que son testigos de oídas, que no pueden dar fe y veracidad de la relación que es objeto de discordia, por otro lado, los testimonios de C.A.F.Q., J.A., F.C. y J.E.R.T. ofrecen más credibilidad a la Sala porque son personas que compartieron con la demandante dentro de las instalaciones de la accionada y presenciaron la relación de asesoría que tenía con la pasiva la cual era ocasional.

El otro elemento la continua dependencia o subordinación respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. De conformidad con el recuento anterior tenemos que los testigos advirtieron que no presenciaron como tal órdenes impartidas por parte del señor Á.E.J. quien es el dueño de la finca, lugar donde la señora D. ejecutaba su asesoría técnica y quien funge como gerente de la pasiva PAL Ltda., así como que la demandante no cumplía horario tal y como lo manifestaron C.A.F.Q., J.A., F.C. y J.E.R.T., premisa que también fue corroborada por la señora M.M.S., quien en su testimonio dijo que no tenía un horario fijo, que ella iba a la granja de noche, de día, de madrugada, domingos o festivos. Aunado a lo anterior, que el vehículo proporcionado junto con el teléfono celular, lo hicieron a petición de la demandante tal como lo declaró la representante legal de la pasiva la señora Z.A.Q., afirmación que no fue negada por la activa durante su interrogatorio de parte.

Así las cosas, no se evidencia de las pruebas practicadas la subordinación, pues como se concluyó anteriormente los testigos allegados por la parte demandante son de oídas no observaron o evidenciaron alguna conducta, orden o situación que diera lugar a establecer la subordinación por parte del señor Á.E.J. en su condición de dueño de la finca y gerente de la empresa PAS Ltda., o por parte de algún superior jerárquico en representación de la pasiva.

c) Un salario como retribución de servicio. Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, se entiende que el dinero que fue cancelado a la demandante por parte de la pasiva, fue por ocasión de sus asesoría técnicas, que el nombre con el que fue denominado fue adecuado teniendo en cuenta que fueron los honorarios por su asesoría sin lugar a una interpretación de contraprestación de carácter laboral, además, y teniendo en cuenta las pruebas documentales visibles a folio 21 a 40, referentes a cuentas de cobro, las mismas hacen alusión al transporte que utilizaba la demandante para ejecutar su asesoría y que la pasiva canceló a petición de la misma, pues como fue desvirtuado en los testimonios, la señora D. no prestaba ningún servicio de transporte para la empresa.

Con base en lo anterior, determinó que no existían pruebas que demostraran la existencia de un contrato laboral entre las partes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente, por estar orientados por la misma vía y porque comparten la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 25, 53, 93 y 94 de la CN,...

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