SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77376 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77376 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL960-2020
Número de expediente77376
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL960-2020

Radicación n.° 77376

Acta 9


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LLOREDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra y en contra de EXTRAS S.A. adelantó RICARDO VICENTE RAMÍREZ PAYARES.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Vicente Ramírez Payares promovió demanda contra las citadas sociedades, con el objeto de que se declarara, que laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de L. S.A. desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2010 consecuencialmente se las condenara, en forma solidaria, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de mejores condiciones al que desempeñaba al momento de su desvinculación, «previa recomendaciones (sic) de la ARP»; a pagarle los salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses a la cesantía causados desde su despido y hasta la fecha de su reintegro; la diferencia obtenida entre los salarios básicos de los trabajadores directos de la empresa usuaria y el devengado por él; la diferencia existente en las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones efectuadas por Extras S.A.; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria y, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.


En subsidio del reintegro, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.


Fundamentó sus peticiones, en que: desde el 1 de enero de 1997 fue suministrado de manera continua y sin interrupción por varias empresas de servicios temporales, como trabajador en misión a L.S., para desempeñarse en el cargo de servicios generales «y/o aseador TAR», hasta el 1 de enero de 2010. El salario devengado correspondió al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad laborada.


Señaló que estando al servicio de L.S. sufrió 2 accidentes de trabajo, uno el 27 de marzo y, el otro, el 23 de octubre de 2008, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 30 de enero de 2009, quien determinó el origen de sus patologías como profesional, siendo posteriormente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 24.34%, manteniendo el origen determinado por la Regional, calificación que se realizó el 24 de febrero de 2010.


El 1 de enero de 2010 le terminaron el contrato de trabajo sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo con fundamento en la terminación de la obra para la cual había sido contratado y, sin que se le hubiera efectuado, anualmente, la consignación de sus cesantías a un fondo.


LLOREDA S.A. en escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 270-285 cuaderno de instancias).


Extras S.A., también discutió los pedimentos de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la vinculación laboral con el demandante a través de varios contratos de trabajo por duración de la obra, el cargo y funciones desempeñadas, los accidentes de trabajo y, la terminación del vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo.


Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, la que denominó inexistencia de obligaciones (f°. 99-110 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de mayo de 2014 (f.° 356-357 y CD en carátula del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante RICARDO VICENTE RAMÍREZ PAYARES en calidad de trabajador y LLOREDA S.A. como verdadera empleadora desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de enero de 2010.


SEGUNDO. DECLARAR que la codemandada EXTRAS S.A. actuó como simple intermediaria solidariamente responsable en los términos del artículo 35 del CST. En la relación laboral que ligó al demandante con la codemandada L.S. y que terminó sin justa causa.


TERCERO. CONDEAR (sic) en forma solidaria a las demandadas EXTRAS S.A. y L.S. a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:


Indemnización por despido injusto (art. 64 CST) $4.365.954

Sanción art. 26 Ley 361 de 1997 $3.090.000.

Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $45.428.225.

Sanción moratoria (art. 65 CST) (Diarios desde el 02 de enero de 2010 hasta que se pague la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) $17.167.


CUARTO. COSTAS a cargo de las demandadas en forma solidaria. Se fijan agencias en derecho en cuantía del 15% de las condenas conforme al artículo 392 del CPC y Acuerdo 1887 de 2003.


QUINTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.


Ambas partes impugnaron la decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 11 de noviembre de 2016 (f.° 441 CD y 442-443 cuaderno de instancias), en el que dispuso:


  1. REVOCASE parcialmente la sentencia apelada de 13 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo referente a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., para en su lugar condenar a la demandada L.S. a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o mayor categoría, con el pago de los salarios causados desde la fecha de la desvinculación, 1 de enero de 2010 hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Así mismo, al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y las cotizaciones para pensión. Así mismo, la demandada EXTRAS S.A., en forma solidaria al pago de los derechos reconocidos al demandante. Se autoriza a la demandada L.S. en su calidad de verdadero empleador del demandante para deducir o descontar del valor a pagarle al demandante por concepto de salario y prestaciones sociales, el importe correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías cancelado a este al momento de la terminación del contrato de trabajo.


  1. CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia objeto de instancia.


  1. SIN costas en esta instancia.


  1. En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problemas jurídicos: i) determinar el verdadero empleador del demandante durante el tiempo que laboró como trabajador en misión en la demandada L.S. suministrado por Extras S.A. ii) en caso afirmativo, si la terminación del contrato de trabajo del demandante se debió a un despido sin justa causa, iii) si hubo autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor del juicio y, como consecuencia, iv) si hay lugar a ordenar su reintegro.


Para dar respuesta al primer cuestionamiento, luego de revisar las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas en la primera instancia, sostuvo: «se deberá tener como demostrado que el demandante prestó sus servicios a la demandada L.S. como trabajador en misión desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010, de manera interrumpida», conclusión a la que arribó luego de pronunciarse sobre la finalidad y naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales así como a los términos de contratación de los trabajadores en misión establecidos en la Ley 50 de 1990, de lo que pudo establecer que en el presente asunto «se está en presencia de maniobras que no están acordes a los principios del derecho laboral pues fue vinculado como trabajador en misión a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010, aun cuando la Sala reconoce que hay interrupción en este lapso para prestar la labor de servicios generales a la empresa usuaria L. S.A.»; así mismo, encontró que en el transcurso de sus suscripciones «se superó el límite del año establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990», por lo que la violación de la ley convierte a la empresa usuaria en el verdadero empleador del demandante.


Así sostuvo, que:


En consecuencia, entre las partes existieron diversos contratos de trabajo realidad por aplicación de dicho principio, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010 en razón a que la contratación temporal del recurrente con la empresa de servicios temporales arriba mencionada para prestar sus servicios como trabajador en misión en la empresa usuaria L.S., desconoció los límites establecidos en el artículo 77 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 el cual predica un plazo máximo de contratación por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más, siendo del caso tener como el verdadero empleador del trabajador en misión a L.S., mientras que a la empresa de servicios temporales Extras S.A. como intermediaria solidaria, dado que los contratos ilegalmente celebrados se hicieron desconociendo la prohibición del artículo 77 de la ley en cita, como también lo concluyó el juez de primera instancia. La Sala encuentra que la demandada L.S. fungió como verdadera empleadora del demandante durante el tiempo que este le prestó su servicio por intermedio de las ya...

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