SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72019 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72019 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72019
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1532-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1532-2020

Radicación n.° 72019

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL TEUSACA PROGRESAR y solidariamente contra L.F.H.S., R.M.M., JUAN CAMILO QUINTANA SALAZAR, H.S.V., FELIPE BERNAL ÁNGEL, J.M.U., JOSÉ CAMILO LEGA AKL y C.A.Á.J.. Proceso en el que se llamó en garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mary Yuleth Á.G. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 21 de junio de 2012; que los miembros de la junta directiva, personas naturales demandadas, son responsables del pago de las condenas impuestas a la Asociación accionada; que la terminación del vínculo laboral es ineficaz, ya que la renuncia presentada por la actora debía ser aprobada por la Asamblea General de la Asociación demandada y no por la junta directiva. Así mismo, reclamó que se declare que laboró en el cargo de representante legal desde el 20 de noviembre de 2011 y que su vínculo laboral terminó debido a la falta de remuneración acorde con su cargo, a las injerencias del señor Jorge Enrique B.B. y a la creación de su cargo de gerente, «quien se apropió de las funciones del representante legal suplente en ejercicio».


Por tanto, solicitó que se ordene su reintegro al cargo y se condene a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales causadas «bajo el cargo de representante legal», esto es, primas semestrales, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el día siguiente a su desvinculación hasta que se produzca su reintegro y las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias, reiteró las peticiones declarativas principales, y adicionalmente solicitó declarar que tiene derecho a la remuneración «bajo el cargo de representante legal» para los años 2011 y 2012, esto es, para la primera anualidad, $10.400.000 más $4.000.000 por concepto de rodamiento, y para la segunda, $11.000.000 más $4.000.000 por igual concepto. En virtud de ello, reclamó que se condene a los demandados a «realizar la afiliación patronal» y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral entre el 20 de noviembre de 2011 y el 21 de junio de 2012, con un ingreso salarial de $10.400.000 (2011) y $11.000.000 (2012).


También pidió que se condene al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, toda vez que no se incluyeron «los factores salariales que aquí se piden como representante legal», al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST por terminación del contrato por causa imputable al empleador, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Para sustentar sus peticiones, manifestó que laboró para la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca P., desde el 1 de mayo de 2008 hasta el día 21 de junio de 2012, inicialmente en el cargo de asistente administrativa, luego coordinadora general, y finalmente como representante legal suplente en ejercicio, elegida por la asamblea general el 11 de febrero de 2009.


Relató que el representante legal principal de la demandada, C.Q. Mallarino, padeció una enfermedad que lo separó del cargo desde el 20 de noviembre de 2011, se le otorgaron incapacidades médicas con base en el salario que devengaba en tal cargo, y finalmente falleció el 10 de febrero de 2012. Por esta razón, ella asumió como representante legal en ejercicio entre el 20 de noviembre del 2011 y el 21 de junio de 2012, y simultáneamente realizaba las labores de coordinadora general de la empresa.


Sin embargo, su último salario devengado fue de $3.330.960 mensuales, más un auxilio de rodamiento de $330.000, mientras que la remuneración de C.Q. era de $10.400.000 para el año 2011 y de $11.000.000 para 2012, con un auxilio de rodamiento de $4.000.000, por tal razón, solicitó el reajuste de su salario a la junta directiva.


Mencionó que, ante la ausencia del representante legal principal de la empresa, la junta directiva de P. creó el cargo de gerente y la desplazó laboralmente a ella, sin la aprobación de la Asamblea General, y en acta n.° 84 del 17 de febrero de 2012 decidió nombrar nuevo representante legal y gerente. Así, el 26 de marzo de 2012, J.E.B.B. fue nombrado gerente, y se aprobó como su salario mensual la suma de $11.000.000 más auxilio de rodamiento de $4.000.000.


La Cámara de Comercio rechazó la solicitud de inscripción de este nombramiento, porque la junta directiva no tenía competencia para designar un gerente. El señor B.B. realizó actuaciones tendientes a relevarla y sustituirla del cargo, además de gestiones irregulares y anómalas en la contratación, lo que finalmente motivó su renuncia, presentada el 1 de junio de 2012 y puesta en consideración de la Asamblea General el 17 de junio de 2012, órgano que no la aceptó, aunque dejó la posibilidad que se le pagaran las indemnizaciones de ley y demás acreencias laborales.


Adujo que, la junta directiva, sin tener competencia para ello, desestimó lo decidido por la Asamblea General y la desvinculó sin cancelarle las indemnizaciones de ley ni reajustar el salario, pues la liquidación definitiva se efectuó sin tener en cuenta la remuneración como representante legal suplente. Precisó que, «la Junta Directiva de P. cumple con 19 funciones de dirección y administración según se estableció en el artículo 30 de los estatutos».


Añadió que por mandato estatutario, los cargos de presidente y vicepresidente equivalen a los de representante legal principal y suplente, respectivamente. Finalmente mencionó que el 10 de octubre de 2012 la junta directiva de P. contestó una petición suya, y le indicó que ella siempre ejerció el cargo de «asistente administrativa», no de presidente.


Se debe aclarar que la demanda fue inadmitida para que se aclararan los hechos 17, 19, 21 y 27, ante lo cual, la accionante retiró los indicados en los numerales 17 y 27, y precisó los demás, por lo que los supuestos fácticos de la demanda quedaron planteados en los términos antes señalados.


Las personas naturales demandadas, en calidad de miembros de la junta directiva, dieron contestación a la demanda, en escrito separado, pero a través del mismo apoderado judicial, y coincidieron en oponerse a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron el fallecimiento del gestor y representante legal principal de la compañía, Camilo Q., el nombramiento de J.E.B.B. como gerente, la fecha de la renuncia presentada por la actora y el número de funciones de dirección y administración de la junta directiva señalado en los estatutos, de los demás manifestaron que no eran ciertos o no les constaban. Adicionalmente, el demandado C.A.Á.J. aceptó el salario asignado al gerente.


En su defensa explicaron que no sostuvieron ninguna relación contractual o personal con la actora que les pueda generar alguna responsabilidad, pues no existe disposición que establezca una relación de solidaridad entre los miembros de la junta directiva y las eventuales obligaciones de la empresa P., sin que en este caso apliquen los artículos 33 a 36 del CST. Propusieron las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita a los demandados, buena fe y prescripción.


La Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca P. respondió la demanda y se allanó a la pretensión relativa a la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y se opuso frente a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la actora desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 21 de junio de 2012, aclarando que laboró como coordinadora general; el fallecimiento de C.Q. y sus incapacidades médicas anteriores al deceso, la remuneración que el señor Q. devengó para el año 2011, el último salario percibido por la demandante, el nombramiento de J.E.B.B. como gerente y el salario que le fue asignado, la renuncia presentada por la demandante el 1 de junio de 2012, el número de funciones administrativas y de dirección de la junta directiva previsto en los estatutos y la respuesta del 10 de octubre de 2012 a la petición de la demandante; de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa argumentó que no había razón alguna para que se declare la igualdad salarial entre la promotora y el señor C.Q.. Explicó que la suplencia de la representación legal de la empresa no es un cargo, sino una delegación de funciones que se realiza con el objeto de cubrir la ausencia del representante principal, de ahí que la designación de la actora como suplente no implicó una promoción o cambio de cargo, ya que, hasta la finalización del vínculo, ella se desempeñó como coordinadora general, y todas sus labores fueron remuneradas de manera oportuna y correcta según la escala salarial de la compañía.


Mencionó que la promotora del proceso nunca sustituyó al representante legal principal, dado que éste no se separó de sus actividades como tal, y, además, la trabajadora no contaba con la formación académica y profesional para ejercer tal labor. A lo sumo, suscribió algunos documentos como suplente del representante legal, pero ello no era una actividad diferente a la que ejercía normalmente como coordinadora general. Aclaró que aún durante el periodo de enfermedad del señor Q., éste continuó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR