SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00625-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00625-00 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00625-00
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3110-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3110-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por J.A.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Bancolombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor imploró la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial y empresa encausadas.

Suplicó, entonces, «declarar la nulidad» de la sentencia proferida en apelación por la colegiatura denunciada el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal n.º 2017-00428, para, en su lugar, ordenarle dictar un nuevo fallo con el que «se tenga en cuenta todos los aspectos…» (folio 18).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá cursó la demanda instaurada por el tutelante contra Bancolombia S.A. (sucursal Centro Financiero), bajo la radicación referida a espacio y, en aras de que se declarara civil y contractualmente responsable a la demandada, por la sustracción de $181`136.982,42 de su cuenta corriente, durante los días 13 y 14 de septiembre de 2016; suma por la que pidió condena, más indexación e intereses de mora desde el último día mencionado hasta el pago total y, en forma subsidiaria, la satisfacción de esas cantidades de dinero por responsabilidad derivada de «negligencia», por imputación «objetiva» o, con soporte en que el convenio bancario lo impuso el ente financiero «en blanco (…)[,] en uso de [su] posición dominante».

2.2. Notificada del auto admisorio la compañía enjuiciada se opuso a los hechos y pretensiones, al tiempo que planteó las excepciones de «[inexistencia] de responsabilidad civil [–] incumplimiento contractual deviene del demandante» y «culpa exclusiva de la víctima».

2.3. Después de surtido el debate de rigor, el despacho judicial cognoscente profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019, en la que se estimaron imprósperos los planteamientos exceptivos propuestos, por lo que tras acceder a la declaratoria de responsabilidad civil contractual condenó a Bancolombia S.A. a pagar al activante $180´937.281,00 con intereses de mora comerciales a partir del 14 de septiembre de 2016, más la imposición de costas procesales.

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial –en vía de apelación que interpusieron ambos extremos litigantes, aunque dispuesta la deserción respecto a la del promotor (por no sustentación) el 26 de noviembre de 2019–, modificó la decisión de primera instancia por medio de fallo calendado el 13 de diciembre siguiente, para, en consecuencia, determinar que el monto de la condena es de $79`800.000,00, declarar próspera la defensa de fondo «culpa exclusiva de la víctima» sobre las demás reclamaciones económicas y aclarar que la fecha de liquidación es el 15 de septiembre de 2016.

2.5. El titular del resguardo censuró la determinación de la corporación judicial acusada, tildándola de incurrir en «defecto procedimental» derivado de aplicar indebidamente el artículo 176 del Código General del Proceso, por cuanto apreció un informe del Banco encartado carente de validez, al ser firmado por una persona distinta de la que practicó la investigación allí rendida y, así mismo, valoró en forma sesgada el testimonio de R.A.C.V. (analista técnico de Bancolombia S.A.), tomando sólo lo que convenía al extremo enjuiciado y en desconocimiento de que «éste [fue] un testigo de oídas».

2.6. Criticó también que el colegiado de Bogotá, pese a abordar la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SC18614-2016, 19 dic., rad. 2008-00312, con transcripción de lo ahí dicho respecto a la exoneración de la entidad financiera por culpa exclusiva del cuentahabiente, infirió la responsabilidad en él como corolario de no emplear un antivirus gratuito que le permitiera proteger sus transacciones virtuales; circunstancia que, en su sentir, es trasgresora de su garantía esencial al debido proceso, merced a que fue omitido en la alzada que Bancolombia S.A. nunca le advirtió las precauciones a tomar, siendo su deber como profesional de la «actividad bancaria».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 79).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial manifestó que «la súplica [iusfundament]al no está llamada a [triunf]ar», en la medida en que esta no es una oportunidad encaminada a «reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento», ni el mero desacuerdo con el acopio probatorio debe ser suficiente en procura de que se tome una decisión judicial en un sentido u otro; sostuvo atenerse «a las argumentaciones (…) vertidas» en el fallo de alzada disentido (folio 87)

  1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad rogó la improcedencia de la demanda tutelar, pues «no se ha presentado vulneración a los derechos del accionante y los hechos se refieren a inconformismos frente al fallo de segunda instancia…» (folio 97)

  1. Bancolombia S.A. instó a la denegación de la salvaguarda y a ser desvinculado del debate, con basamento en que el pretensor desperdició la oportunidad para ventilar al juez de apelación las inconformidades traídas en el libelo supralegal al declararse desierto su recurso el 26 de noviembre de 2019, a lo que añadió que las etapas del litigio n.º 2017-00428 se agotaron con apego a los lineamientos procedimentales vigentes (folios 90 a 92)

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Consecuentemente, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Acerca de ello, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional...

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