SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109945 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109945 del 31-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109945
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP-2020

Radicado Nº 109945

Acta 73

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por G.G.B., a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la aquí accionante en contra de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros[1] y M.G.Y..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que:

G.G.B. contrajo matrimonio, por el rito católico, el 25 de marzo de 1972, con A.C.V., de cuya unión procrearon 4 hijos.

Mediante Escritura Pública 4878 del 21 de diciembre de 1992, corrida ante la Notaría 11 del Círculo de Cali, los esposos C.–.G. liquidaron la sociedad conyugal y, el 18 de noviembre de 1994, el Juzgado 3º de Familia de la capital del Departamento del Valle del Cauca, mediante sentencia 344, decretó, por divorcio, la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial.

No obstante lo anterior, la pareja continuó conviviendo “de hecho”, como compañeros permanentes, y, por razones de seguridad[2], G. trasladó su domicilio a los Estados Unidos de América, a donde constantemente viajaba su ahora compañero permanente y permanecía con ella, y al regresar Arcángel a Colombia, más exactamente a Santiago de Cali, vivía en la casa de su mamá o en el apartamento de uno de sus hijos.

El 7 de noviembre de 2003 C.V. falleció, como consecuencia de un “ataque sicarial”, cuando se encontraba en el establecimiento público “Las Brisas”, en la vía a Jamundí.

Ante tal circunstancia, G. le solicitó a la ARP la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, a la cual se encontraba afiliado su compañero permanente, el reconocimiento de pensión de sobreviviente, por considerar que el deceso de éste había sido producto de un accidente de trabajo, solicitud que le fue negada, por cuanto no se configuraban “los supuestos fácticos que permitieran aplicar el marco teórico establecido para determinar que el accidente ocurrido fue un accidente de trabajo”.

En tal virtud, G.B. requirió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) el reconocimiento de la susodicha pensión, en condición de representante legal de dos menores hijas, así como en su condición de ex-cónyuge y, posteriormente, compañera permanente. A este trámite administrativo concurrió M.G.Y., quien alegaba igual derecho, como compañera permanente e igualmente como madre de una menor hija del causante.

El 4 de marzo de 2005, mediante Resolución 0266, la Dirección General del Fondo de Previsión del Congreso de la República reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente, por partes iguales, en favor de todos los hijos menores y el otro 50% le fue otorgado a M.G.Y., como única compañera permanente.

Inconforme con tal determinación, G. interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto el 28 de julio del mismo año, mediante Resolución 1046, revocándose en todas sus partes la resolución atacada, por cuanto, se dijo, la competencia para decidir sobre la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y no de FONPRECON, por haberse definido la muerte de A.C.V. como un accidente de trabajo, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como así finalmente quedó establecido por parte de la jurisdicción laboral al resolver proceso instaurada por la ARP señalada para que tal fallecimiento no fuera tenido como tal.

Entre tanto, la señora G.Y. inició proceso ordinario ante el Juzgado 8º de Familia de Santiago de Cali, contra herederos determinados e indeterminados del causante C.V., en busca de que se declarara judicialmente la existencia de unión marital de hecho entre ella y A.C.V., lo que así sucedió mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2011, fallos éstos no casados por la Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012, quedando en firme, por tanto, la declaratoria de unión marital de hecho entre C.V. y G.Y..

Por su parte, G.G.B. demandó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y M.G.Y., para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de A.C.V., su cónyuge y posterior compañero permanente, a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar la citada pensión, desde el 8 de septiembre de 2003, a M.G.Y., en calidad de compañera permanente del causante.

En virtud al recurso de apelación impetrado por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad el de primer grado, pues, en términos generales, aun cuando estaba demostrado i) que A.C.V. había falleció el 8 de noviembre de 2003, ii) que mediante Resolución 0266 del 4 de marzo de 2005, FONPRECON había reconocido la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante y a M.G.Y., ésta en calidad de compañera permanente, iii) que a través de Resolución 1046 del 28 de julio de 2005, había sido revocada la anterior decisión, en virtud a que quien debía responder por la prestación era la A.R.P., iv) que la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, había negado la solicitud de revocatoria de la decisión proferida por la Junta Nacional de Invalidez, mediante la cual se había considerado como de origen laboral el fallecimiento del afiliado, ocurría que:

…de acuerdo a la reciente interpretación que le ha dado la Sala Laboral de la Corte, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que la cónyuge debe demostrar la convivencia con el causante por un tiempo no inferior a cinco (5) años como mínimo y en cualquier época, esto es, no necesariamente antes de su muerte, siempre y cuando exista sociedad conyugal no disuelta, pero resulta que en el presente caso, tal y como se dijo en los antecedentes, mediante Sentencia Nº 344 del 18 de noviembre de 1997 del Juzgado Tercero de Familia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la pareja A.C. VALENCIA y G.G.; asimismo, mediante Escritura Pública Nº 4878 del 21 de diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal habida entre la demandante y el causante, de tal manera que no tiene la vocación de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes anhelada.

Agregó, luego de analizar el contenido de las declaraciones vertidas por varias personas dentro del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra de Arcángel C.V., las que fueron aportadas por G.G.B., con el fin de acreditar convivencia con el de cujus después de la separación, que:

...los testigos mencionados en precedencia no tienen validez, por lo ya mencionado, además de que quedó demostrado en el plenario que la señora M.G.Y. fue quien convivió con el causante desde 1992 hasta el momento de su fallecimiento, y esto no sólo se demostró con las declaraciones del señor…, sino también con la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia, confirmada por el Tribunal, donde se resolvió que entre la señora M.G.Y. y el causante existió una unión marital de hecho desde enero de...

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