SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80150 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80150 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Marzo 2020
Número de expediente80150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1418-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1418-2020

Radicación n.° 80150

Acta 011

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA LEYVA CORTÉS contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que ella instauró contra S.P.V.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

V.L.C. demandó a S.P.V.P. y C., para que se declare que fue la esposa de F.S.L. entre el 27 de diciembre de 1980 y el 24 de octubre de 2008, cuando decidieron divorciarse y poner fin a los efectos civiles del matrimonio católico que los unía; que le asiste el derecho a reclamar la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia con el causante (28 años), desde el 17 de octubre de 2014.

Fundamentó sus peticiones en que el señor F.S.L. estuvo unido con ella por matrimonio católico entre el 27 de diciembre de 1980 y el 24 de octubre de 2008, murió en Bogotá el 17 de octubre de 2014 y procrearon dos hijos; que mediante la Escritura Pública n.° 3015 del 24 de octubre de 2008, se divorciaron, pero a pesar de ello, subsistieron las mismas obligaciones de auxilio y socorro, hasta el punto de que el fallecido se comprometió por toda su vida a sufragarle alimentos por depender económicamente de él, como consta en el mencionado instrumento público, por lo que con su muerte se le impide contar con lo necesario para su modesta subsistencia.

Dijo que mediante la Resolución n.° GNR 193826 del 29 de mayo de 2014, C. le reconoció al difunto una pensión de vejez; que le reclamo a dicha entidad la sustitución pensional y esta le fue negada a través de la Resolución n.° GNR 155088 del 23 de abril de 2015.

La señora S.P.V.P., solicitó la acumulación de procesos teniendo en cuenta que ella demandó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a lo que se accedió.

Donde solicitó que se declare que es la cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido F.S.L.; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y como consecuencia de lo anterior, que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 2014; junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, contrajo matrimonio con la señora V.L.C. el 27 de diciembre de 1980 y aunque hubo separación de hecho con muchos años de anticipación el vínculo se prolongó hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual se liquidó la sociedad conyugal; que fue compañera permanente del causante desde abril de 2008; que desde el 2009 fue su beneficiaria en salud y; que contrajeron matrimonio civil el 1 de junio de 2013.

Al responder la demanda, se opuso a las pretensiones manifestando que F.S. y V.L. pusieron fin a los efectos civiles del matrimonio católico y al mismo tiempo liquidaron la sociedad conyugal, además añadió que convivió con aquel desde el mes de abril de 2008, y, en cuanto a los hechos, explicó que la convivencia que sostuvo con el señor S.L. se inició mucho antes del divorcio; que lo que se plasmó en la escritura pública de cesación de los efectos civiles del matrimonio con V.L., fue una cuota de alimentos a cargo del causante mientras el viviera.

C., al contestar el libelo introductorio, dijo que se atenía a lo que probase en el proceso. Propuso las excepciones de mérito de prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, declaró que «quien tiene derecho a la pensión de vejez del Sr. F.S.L., es la Sra. S.P.V.P., y le ordenó a C. pagársela a partir del 17 de octubre de 2014, en la suma de $2.343.260, más los intereses de mora desde su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo el pago. Absolvió de las pretensiones impetradas por V.L.C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 5 de julio de 2017, modificó el de primer grado, en el sentido de condenar a C. «[…] a reconocer y pagar en forma vitalicia e indexada a S.P.V.P., la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de F.S.L., a partir del 17 de octubre de 2014, en cuantía correspondiente a $2.383.144, junto con los incrementos anuales legales y por trece mesadas anuales. El valor de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2017, es de $110.925.841». Confirmó en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para el a quo V.L.C. fue la cónyuge del causante y que tal vínculo matrimonial se había liquidado el 24 de octubre de 2008, por tanto no era beneficiaria de la sustitución de la pensión reclamada, mientras que S.P.V. acredita que es cónyuge supérstite del causante y que con el mismo había convivido por un espacio superior a los cinco años que exige la norma y por consiguiente era la única beneficiaria de la prestación, correspondiéndole a la primera reclamar los alimentos en la sucesión del difunto.

Manifestó que, por su parte la apelante V.L.C. sostiene que,

[…] tiene derecho a que de la mesada pensional que le fue reconocida a S.P.V.P. se descuente la cuota alimentaria que en vida le pagaba el causante en consideración a que la obligación alimentaria subsistía incluso después de la muerte, y como quiera que los bienes de la masa sucesoral no resultaban suficientes para cubrir la obligación alimentaria, la misma debería ser garantizada y cubierta con la pensión de sobrevivientes que había dejado F.S., habida cuenta que la señora L.C. no contaba con los medios necesarios para proveerse su propia subsistencia y por consiguiente subsistía la necesidad de la alimentante de la demandante, que así las cosas debería revocarse la sentencia para disponer que a V.L.C. le asistía el derecho a que se le continuara pagando la cuota alimentaria con la mesada pensional y que no debía condenarse al pago de las costas procesales por cuanto la misma no contaba con los recursos para su pago.

Resaltó que se confirmaría la sentencia y se revocarían los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por contrariar la doctrina.

Señaló que la legislación aplicable al asunto era la vigente a la muerte del señor S., es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que la muerte del pensionado ocurrió el 17 de octubre de 2014, resaltó a renglón seguido que las reglas eran las siguientes:

[…] 1. Si respecto de un pensionado hubiese una compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta, y derecho a percibir parte de la pensión, la pensión se dividirá entre ellas proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido; 2. En caso de convivencia simultanea los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera permanente la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, parte que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 del 2008, “en el entendido que además de la esposa será también beneficiaria la compañera permanente y la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”, y, 3. En caso de no existir convivencia simultánea y de mantenerse vigente la unión conyugal pero con separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje al tiempo proporcional convivido con el causante, siempre y cuando hubiera sido superior a los últimos cinco años vividos con el causante anteriores al fallecimiento del causante, y la otra cuota parte, le corresponde a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.

Expresó que en el presente asunto reclaman quien tiene la condición de cónyuge acreditada con el registro civil de matrimonio del que se extrae que S.P.V.P. contrajo nupcias con F.S.L. el 1° de 2013 (f.° 28), quien además probó la convivencia con el pensionado hasta su muerte por espacio de ocho años desde el año 2006, también se probó el vínculo matrimonial con V.L. hasta el momento de liquidación de la sociedad conyugal.

De manera que S.P.V. es la única beneficiaria de la pensión de...

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