SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67468 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67468 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67468
Fecha31 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1410-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

M.istrado ponente

SL1410-2020

Radicación n.° 67468

Acta 011

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.A.G. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP – ETB SA.

  1. ANTECEDENTES

V.A.G. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA - ESP, en adelante ETB, para que le reliquide el mayor valor resultante del quinquenio causado el 5 de marzo de 2006, incluyendo el monto total de las primas de navidad y de junio, por la suma de $985.193, y que la doceava parte se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, en consecuencia, que le reajuste las cesantías defintivas y sus intereses hasta la citada data, por valor de $6.978.452 y $151.200, respectivamente y, la mesada pensional. Asimismo, con fundamento en lo anterior, solicitó el pago de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los perjuicios morales y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 6 de marzo de 1981 hasta el 5 de marzo de 2006, quien le otorgó la pensión el 6 del mismo mes y año; que el quinquenio que se tuvo en cuenta para calcular el salario promedio de liquidación de las prestaciones sociales, fue de $16.647.039, y su doceava parte, de $1.387.253.

Que el salario promedio base para la liquidación de las cesantías y de la mesada pensional, fue de $4.716.278, al que le aplicó respecto del último concepto, una tasa de reemplazo del 100%, conforme lo previsto por la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1993.

Que en el año 2005 devengó las primas de junio y de navidad completas, equivalentes a 30 días del sueldo vigente; que la accionada aplicó en la liquidación final, solamente una fracción de lo devengado por tales conceptos, así $591.116 y $2.051.520; que existe una diferencia en lo devengado durante el último año de servicio, que incide en el valor del quinquenio de la última calenda y; que agotó la reclamación administrativa el 19 de mayo de 2009.

ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, la condición de pensionado del accionante, el salario promedio base de liquidación y la reclamación administrativa.

Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de causa para demandar, de violación de normas convencionales, de la obligación de pagar la indemnización moratoria y los perjuicios morales; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 22 de abril de 2013, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, S.L. de Descongestión, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013, al resolver la alzada presentada por el actor, confirmó, por otras razones, lo decidido por el a quo, y declaró probada la excepción de prescripción.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que lo pretendido por el actor, es que se incluyan como factores salariales para calcular el salario promedio, lo devengado en el último año de servicios, es decir, el total de lo que percibió por concepto de primas de junio y de navidad y vacaciones.

Seguidamente expuso, que:

[…] se colige que las convenciones colectivas aportadas al proceso por el demandante y la empresa accionada no consagran la forma y los factores salariales que debía tener en cuenta la enjuiciada para el reconocimiento y pago de las cesantías y la pensión de jubilación, pues se reitera, dichos preceptos tan sólo consagran el derecho, pero no la forma de liquidar.

Y, que:

[…] la parte actora no acreditó en juicio cuales eran los beneficios extralegales que debía tener en cuenta la empresa accionada para el reconocimiento y pago de las cesantías y la pensión de jubilación, para poder establecer si el demandante le asistía derecho a que se le liquidaran los derechos atrás mencionados, por lo que, al incumplir la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 177 CPC, no era dable proferir condena alguna por estos conceptos, por lo que debe confirmarse la decisión hecha en primera instancia, pero por las razones aquí mencionadas.

Finalmente, el Tribunal se refirió a la excepción de prescripción, así,

[…] el nexo laboral feneció el 5 de marzo de 2006, y que solo hasta el 19 de mayo de 2009, el actor presentó reclamación ante la entidad enjuiciada tal y como lo informa la documental visible a folios 14 a 15 del plenario, cartular que encuentra respaldo probatorio con lo narrado por el accionante en el hecho 11 del escrito inagural (folio 31), lo que permite concluir que para la calenda en que el promotor de la presente litis requirió al empleador para que procediera a reliquidar las cesantías y el monto de la mesada pensional, la obligación ya se encontraba prescrita máxime si se tiene en cuenta que habían trasncurridos (3) años y (2), meses entre la fecha de terminación del vínculo contractual y el reconocimiento de la pensión y el momento en el que reclamo a la empresa los derechos que creía le debían.

[…] En el presente asunto el actor no aportó la prueba idónea para acceder a las pretensiones de la demanda, las mismas no tenían vocación de prosperidad, pues como quedó mencionado en líneas precedentes, en el asunto que hoy ocupa la atención de este Juez Colegiado operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia proceda a «REVOCARLAS», para que en su lugar se acceda a lo pretendido en el libelo genitor.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron réplicados oportunamente y serán estudiados, en principio, conjuntamente el segundo y tercero por perseguir el mismo fin y de ser necesario se analizará el primero.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó el fallo de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 127 y 128 del CST, subrogados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 19, 21, 65, 249, 253, 306, 308, 407, 468, 469 y 470 idem, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, de la Ley 52 de 1975, del Decreto 1160 de 1947 y 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con el 53 y 58 de la Carta Política.

Señaló que si bien las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueron aportadas por las partes no consagran la forma y los factores salariales que debía tener en cuenta ETB para el reconocimiento y pago de las cesantías y la pensión de jubilación, ya que consagran lo que es el derecho más no la forma de liquidarlo, dicha falencia debía suplirse con la ley sustancial, como lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, manifestó que el ad quem no podía descalificar las pretensiones con el fallido argumento de la inexistencia de la convención que contenga la relación de los factores salariales y la forma de liquidar las cesantías y pensiones.

  1. CARGO TERCERO

Atacó el fallo recurrido de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

[...] 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima “completa” de navidad según norma convencional...

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