SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66516 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66516 del 19-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66516
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1839-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1839-2020

Radicación n.° 66516

Acta 017


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido en su contra por DANILO DAVID BATALLA CONRADO.


De conformidad con el art. 76 del CGP, y en los términos del memorial que reposa a folios 58 al 60 del cuaderno de casación, se reconoce personería al abogado Edgardo José Vásquez Vergara con cédula de ciudadanía 72.173.273 y tarjeta profesional número 214.594 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente al demandante.


Se niega la solicitud de aceptación de la renuncia al poder realizada a folios 95 del cuaderno de casación, por el abogado Charles Chapman López con cédula de ciudadanía 72.224.822 y tarjeta profesional número 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no obra poder que informe que hubiera actuado como representante de la parte demandada.


  1. ANTECEDENTES


Danilo David B.C. demandó a Electricaribe SA ESP, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se le condenara a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los incrementos del último año de servicios, los conceptos de subsidio de transporte intermunicipal y subsidio de alimentación; «los salarios moratorios»; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para Electricaribe SA ESP, sustituta de la extinta Electrificadora del Atlántico SA ESP, hasta el 14 de enero de 2006, fecha en que salió a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que en la liquidación final de prestaciones sociales no se le incluyeron como factor salarial las sumas de $1.733.500 y $892.664, percibidas durante el último año de servicios por los conceptos, respectivamente, de subsidios de transporte intermunicipal y de alimentación; y, que en el último año devengó la suma total de $24.527.952, por lo que su salario promedio mensual fue de $2.043.996, y no de $1.825.149.


Concluyó entonces que su auxilio de cesantía ascendía a la suma de $43.162.382 y se presentaba una diferencia de $4.621.323, teniendo en cuenta que lo cancelado fue $38.541.059.


Electricaribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que el señor B.C. laboró para la Electrificadora del Atlántico, con la cual suscribió un contrato de trabajo el 3 de diciembre de 1984, y a partir del 16 de agosto de 1998 pasó a ser su trabajador, en virtud del convenio de sustitución suscrito entre ambas entidades, hasta el 14 de enero de 2006, fecha en que terminó su contrato, por solicitud voluntaria de pensión de jubilación.


Agregó que incluyó la totalidad de los factores salariales legales y convencionales a que tenía derecho el demandante, en la liquidación final de sus prestaciones sociales, precisando que el transporte intermunicipal no constituye convencionalmente factor salarial.


En su defensa propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de junio de 2011, corregida a través de providencia del 8 de agosto del mismo año, condenó a la demandada a pagarle al demandante el reajuste de las cesantías por la no inclusión del auxilio de transporte intermunicipal al momento de liquidarlas, en la suma de $3.046.607; así como la indemnización moratoria a razón de $65.647 diarios, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, y de ahí en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima, certificados por la Superbancaria, hasta cuando se verifique su pago; y, las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas.


En lo que concierne al auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial, señaló que el juez de primer grado concluyó su naturaleza salarial dada la habitualidad de su pago.


Dijo que según Electricaribe SA ESP dicho concepto no tenía tal naturaleza, porque los gastos de desplazamiento son de transporte, que por disposición legal no constituyen salario de conformidad con el art. 128 del CST, pues no es contraprestación directa del servicio; y, que cuando la ley ordena incorporar el auxilio de transporte para efectos de liquidar las prestaciones sociales, se refiere al legal, y no a otros gastos de transporte como el intermunicipal, que solo aplica a los beneficiarios de la convención colectiva.


Así mismo, que, según aquella, de asimilarse el transporte intermunicipal convencional con el auxilio de transporte legal, debe tenerse presente que solo lo reemplaza en los casos en que los trabajadores por ley tienen derecho al auxilio de transporte por devengar menos de dos salarios mínimos, hipótesis que no se cumple, pues el demandante devengaba más del equivalente a esa suma.


Sostuvo como argumento suficiente, que, en casos de similares contornos promovidos en contra de la demandada, se ha expresado jurisprudencialmente, que el auxilio intermunicipal previsto en el art. 49 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, debe incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 35493, 8 feb. 2011.


En lo referente a la indemnización moratoria, precisó que para su imposición debe determinarse si la conducta patronal de no incluir el pago del auxilio de transporte se encuentra revestida de buena fe.


Expresó que tiene dicho la jurisprudencia, que la sanción moratoria es improcedente de manera automática, que opera en aquellos eventos en que el empleador no cancela a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos a quien fue trabajador, sin que alegue para ello razones serias y atendibles que coloquen su incumplimiento dentro del terreno de la buena fe; al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 11 ag. 2004, sin mencionar su radicado:


A decir verdad, la demandada en este caso, desde la contestación de la demanda, manifestó las razones por las cuales se abstuvo de incluir en la base salarial para liquidar prestaciones sociales el auxilio de transporte intermunicipal y que parte de la interpretación que hace el apelante a la norma convencional, no obstante esa postura riñe con la certificación que milita a folio 153, emitida por el Jefe de Unidad Nómina y Salario de la demandada para fines judiciales y donde reconoce expresamente que el subsidio de transporte es uno de los tantos que la empresa tiene en cuenta para liquidar prestaciones sociales y liquidaciones finales y/o liquidaciones para pensión.


Concluyó que mal podía considerarse la buena fe de Electricaribe SA ESP, pues de antemano reconoció en el auxilio de transporte un factor salarial tenido en cuenta para el reconocimiento final de prestaciones, e incluso de la pensión, y sin embargo al momento de hacer los cálculos correspondientes, sin mayor argumento, se apartó de su propia concepción institucional sobre la naturaleza de...

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