SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65030 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65030 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65030
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL864-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL864-2020

Radicación n.° 65030

Acta 08


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.


I.ANTECEDENTES


Juan Carlos Caicedo Marín llamó a juicio al Banco Comercial Av Villas S.A., con el fin de que se declare que: i) existió un contrato de trabajo entre el 8 de abril de 1996 y el 30 de agosto de 2010; y ii) fue ilegal e injusto para todos sus efectos la terminación de la relación laboral. Que como consecuencia de lo anterior se condene al empleador a reconocer y pagar los valores y cantidades que resultaren probadas por los siguientes conceptos: i) indemnización por terminación unilateral, ilegal e injusta de su vínculo contractual en valor de $270.241.571, debidamente indexada; ii) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en suma de $47.215.712; iii) a las costas del proceso; y iv) ultra y extra petita. Como petición especial expuso que se revisara «la contratación en salario integral».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la entidad demandada el 8 de abril de 1996; que fue despido de manera injusta e ilegal el 30 de agosto de 2010; que ocupó el cargo de gerente regional encargado desde el 8 de enero de 2009, y fue ratificado en la regional Suroccidente el 23 de junio de la misma anualidad; y que a la fecha de su desvinculación del Banco devengaba $13.526.500 más el promedio mensual de sus compensaciones $3.539.415 para un total mensual de $17.065.915.


Señaló que nunca se le hicieron un llamado de atención, requerimiento o sanción, siendo su hoja de vida impecable, por lo que no había como soportar un despido con justa causa, máxime que él tenía facultades expresas que le daban cierta autonomía, y debía tenerse en cuenta que los créditos otorgados cumplían con los requisitos necesarios para su aprobación, por tanto, la aparente violación del manual de conducta y ética del Banco no existió.

Indicó que el 30 de agosto de 2010 después de ser oído en descargos por el presunto manejo irregular de dos créditos, le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo esgrimiendo como justificación la violación al código de ética y conducta en su numeral 1.8.3, el literal a) numerales 2) y 6) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del CST; y que los hechos imputados no son congruentes con la causal de despido expuesta.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, y que el demandante devengaba un salario integral de $13.526.500 y una variable integral por $3.539.415. Frente a los demás indicó que no eran ciertos, pues su despido sucedió por existir justa causa, dado que el actor no cumplió con las normas y procedimientos establecidos por el Banco, incurriendo en varias faltas graves, pues aprobaba créditos a solicitantes que no tenían respaldo patrimonial, ni vínculo financiero con otras entidades, causándole un perjuicio económico a esa entidad.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; la innominada; pago, prescripción y compensación; y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011 (f.° 203-204), resolvió:


1.- DECLARA no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada en su defensa.


2.- CONDENAR a la empresa BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a pagar a favor del demandante la suma de $125.690.501 por concepto de indemnización por despido injusto.


3.- ORDENAR al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., que la suma reconocida en el numeral segundo de esta sentencia sea pagada al demandante debidamente indexada y/o actualizada entre la fecha en que debió cancelarse, esto es, el 30 de agosto de 2010 y aquella en que efectivamente le sea Cancelado a su acreedor.


4.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. tásense como agencias en derecho la suma de $20.000.000 la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación.


5.- ABSOLVER a la entidad demandada de otro cargo formulado en su contra por el demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al Banco Comercial Av Villas S.A., de las pretensiones incoadas por el actor, y condenó a éste en costas en ambas instancias, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el contrato de trabajo del actor terminó por causas imputables a éste derivadas de la violación grave del código de ética y el reglamento de trabajo.


Resaltó que tanto el Tribunal Supremo del Trabajo como de la S. de esta Corporación, han considerado que al trabajador sólo le basta demostrar el hecho del despido, y que al empleador demandado le corresponde acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.


Señaló como hechos probados que entre el señor J.C.C. Marín y la entidad accionada, se suscribió un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 1996, desempeñando el cargo de subgerente comercial zona, devengando como último salario la suma de $13.526.500 y un promedio de sueldo variable de $3.539.415 (f.° 52, 8), el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador el 30 de agosto de 2010, apoyándose en la diligencia de descargos rendida en la fecha en cita, porque ese mismo día la empresa demandada le comunicó al demandante la finalización de su vinculación aduciendo como motivos que «no hemos encontrado satisfactorias sus explicaciones» frente a dos situaciones, la primera «el crédito 4969761311000 a nombre del señor Francisco Javier Maya», quien manifestó que éste era para ser prestado al señor J.C.C.; y la segunda, por «la aprobación del crédito No. 1580108276 al señor R.F.R.»., desconociendo los requisitos establecidos para su autorización, pese a la información suministrada por la ejecutiva de cuenta, indicando la inconveniencia en la aprobación del referido crédito (f.° 58-62, y 168-172), los cuales fueron concedidos violando el código de ética y conducta, hechos que constituían justa causa de conformidad con lo dispuesto por el literal a) numerales 2) y 6) del artículo del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por los numerales 1° y 5° del artículo 58 del CST (f.° 4-7, 63-66, y 164-167).


Consideró que el empleador para demostrar los hechos endilgados al trabajador y dar por terminada la relación laboral, allegó los siguientes oficios:


1.- De fecha 13 de julio de 2011, expedido por la gerente de crédito individual Banco AV Villas, certificando el estado de los créditos 1010566049-494377-9- y 1010567860-496976-01- correspondientes al cliente F.J.M., y relaciona el crédito 1580108276 a nombre de R.F.R., el cual fue aprobado por el actor bajo sus atribuciones comerciales por valor de $12.600.000. Resaltando que éste último fue negado por el analista en las etapas 05-07 por no sustentar adecuadamente los ingresos y en la etapa 0210 se desistió la aprobación del mismo, aduciendo que el cliente «no cuenta con las políticas y no tiene respaldo patrimonial» (f.° 162).


2.- De data 27 de octubre de 2011 mediante el cual el gerente de crédito individual Banco Av Villas, certificó que «la operación N.. 1580108276 corresponde a Ronald Fabián Ramírez con CC. 94.306.615, fue negado por el Centro de Crédito el 23 de julio de 2010 por no sustentar bien sus ingresos. Sin embargo, la operación fue aprobada el 4 de agosto de 2010 bajo atribución comercial por Juan Caicedo Marín, pero en el momento del desembolso el área de cartera decide mantener el concepto del Centro de Crédito y no contabilizar la operación» (f.° 201).


Expuso que del interrogatorio de parte del demandante se desprendía que éste recibió capacitación del Banco para desempeñarse como gerente regional suroccidente, indicando que el código de ética hacia parte de las normas establecidas por su empleador, las cuales debían ser cumplidas a cabalidad por todos sus vinculados; frente a la aprobación del crédito del señor Ronald Fabián Ramírez, indicó que «cuando se le solicitó el segundo crédito, la persona ya venía pagando un crédito con el Banco en forma adecuada, lo que significa que fue perfectamente aprobado», por lo que para el segundo crédito solicitado por valor de $12.000.000 si cumplía con los parámetros de reciprocidad con la entidad, no...

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