SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65191 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65191 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente65191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL992-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL992-2020

Radicación n.° 65191

Acta 008

Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.M., G.O.V., J.Z.V., C.H.G.G., W.Z.R., M.L.G.S., J.E.R.B., A.F.A. y P.A.Q.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).

I. ANTECEDENTES

María Elena Mogollón, G.O.V., J.Z.V., C.H.G.G., W.Z.R., M.L.G.S., J.E.R.B., A.F.A. y P.A.Q.G. llamaron a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declare que entre ellos y la demandada existieron sendos contratos de trabajo con los extremos temporales que se especifican en la pretensión primera de la demanda.

P. además que se declare que las sumas recibidas bajo la denominación de ESTÍMULO AL AHORRO tienen carácter salarial; que la cláusula a través de la cual fue pactado, es ineficaz; que la accionada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social al no darle el carácter salarial que posee, por lo que, al no ser incluido dicho concepto en la liquidación de las pensiones de jubilación de los actores, estas no se han pagado de manera íntegra y puntual.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que la convocada a juicio fuera condenada al reajuste de las pensiones de jubilación que vienen reconocidas a los accionantes, sobre la base del salario real, ordenando su pago hacia el futuro y el retroactivo correspondiente, y en las mismas condiciones, que se condene a Ecopetrol a reliquidar la bonificación especial, las primas legal, de vacaciones, de antigüedad, el quinquenio, las cesantías y sus respectivos intereses, el ingreso monetario por vacaciones. También pidieron que la pasiva sea condenada a los intereses de mora por el pago tardío de los créditos laborales y a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST, 100 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 10 de 1972.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados laboralmente como directivos a Ecopetrol SA, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación por reunir los requisitos exigidos en la CCT 2009-2014.

Explicaron que, en el año 2006, Ecopetrol SA realizó un análisis comparativo de su política salarial con el resto del sector petrolero, dando como resultado que sus salarios eran muy inferiores, por lo que el consultor HAY GROUP le recomendó establecer una remuneración competitiva, y en atención a lo sugerido se adoptó mediante el Acta n.° 075 de octubre 5 de 2007, los «Lineamientos Generales de la Política de Compensación, en especial el ECP DLDD O1 de abril de 2006, Política de Compensación de la Dirección de Relaciones Laborales y de Desarrollo», política que fue comunicada por la accionada a los trabajadores a través de varios documentos, en particular del denominados Implementación Política de Compensación Ecopetrol 2007.

Continuaron señalando que la convocada a litis se impuso como meta para cerrar la brecha con los salarios del sector petrolero, elevar los niveles de remuneración a un valor equivalente al -20% de la media de remuneración del ramo, para cumplir su objetivo diseñó lo que ella misma llamó Acciones S.riales, previéndose en la política original de compensación, que no tendría incidencia salarial únicamente el benefició denominado BONO VARIABLE POR RESULTADOS.

Manifestaron que la política de compensación se diseñó para ser aplicada de manera diferenciada, según el trabajador perteneciera a una de cuatro categorías, que se reducen en realidad a dos grupos: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, y b) los que su pensión esté a cargo de la empresa. La nivelación del primer grupo se hizo con incrementos salariales, y la del segundo a través del estímulo al ahorro y con incrementos salariales muy limitados. El cuál, resultaba de obtener la diferencia habida entre el salario básico actual y la remuneración objetivo.

Resaltaron que en las comunicaciones que la empleadora les envió sometió a su consideración una cláusula adicional al contrato de trabajo vigente, en la que se acordaba conforme al artículo 128 del CST que el estímulo al ahorro no constituía salario, exigiéndoseles que fuera aceptada para poder gozar del beneficio, el que se entregaba a través de una cuenta que cada trabajador abría a su nombre en un Fondo Voluntario de Pensiones o en una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).

Afirmaron que los valores recibidos por concepto del estímulo al ahorro no se tenían en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, que resultaban ser mayores para los trabajadores del grupo a) -aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social- pues sus incrementos fueron estimados para absorber los valores que en el otro grupo representaba el estímulo al ahorro, presentándose un trato diferenciado que para los demandantes se tradujo en que el reconocimiento de sus derechos laborales que se liquidan sobre el salario básico terminaran siendo reconocidos menguadamente frente a sus pares pertenecientes al otro grupo. Para finalizar resaltaron que presentaron reclamación administrativa ante el empleador en las fechas que se relacionan en el hecho 31 de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones expresando que no había «[…] lugar a reconocer y pagar como factor salarial el valor del estímulo al ahorro autorizado y pagado a los demandantes, pues hubo expresa y/o tácita manifestación de los demandantes de no darle incidencia salarial al mismo» y, en cuanto a los hechos, señaló que si bien los demandantes estuvieron vinculados con Ecopetrol en cargos directivos, renunciaron al Estatuto del Directivo contenido en el Acuerdo 01 de 1977, para hacerse acreedores a la pensión convencional por Plan 70, en virtud del cual el IBL del beneficio pensional, se calculó con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Precisó que la empresa adoptó por mera liberalidad, una Política de Compensación que se estructuró bajo el concepto de ingreso monetario, para beneficiar a todos los trabajadores, la cual les fue dada a conocer antes de su implementación, que obedeció a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional que permitiera responder con capacidad competitiva a los retos que asumía como sociedad de economía mixta, aseguró que la propuesta de compensación tuvo como fundamento garantizar la equidad interna de los trabajadores ya que les permitió de manera equitativa un incremento efectivo anual en sus ingreso monetario, al tomar como referente el -20% de la mediana del sector petrolero colombiano.

Manifestó que, para garantizar la equidad remunerativa respecto a todos los trabajadores, los organizó en cuatro grupos así: GRUPO 1: conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010. GRUPO 2: conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa. GRUPO 3: conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para 31 de julio de 2010. GRUPO 4: conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa. La diferencia entre los diferentes grupos se respaldó en la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantías, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, tratándose del régimen pensional.

La política de compensación se materializó en el incremento del ingreso monetario de los trabajadores, en algunos casos en el aumento del salario básico, y en otros, en el reconocimiento de una suma de dinero representada en un aporte a un Fondo Privado de Pensiones elegido por el trabajador, sin incidencia salarial (grupo 2 y 4), para no ser discriminatorios en la aplicación de la diferenciación a la que fueron sometidos los demandantes, se soportó en principios de igualdad y proporcionalidad, en la medida que partió de dos criterios objetivos y razonables, el régimen de cesantías y la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a cargo de la Empresa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO. - DECLÁRESE, que entre la sociedad demandada ECOPETROL S.A., y los demandantes […] existió una relación laboral, terminada a razón del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ABSUÉLVASE a la sociedad demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas por los demandantes […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del...

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