SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71222 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71222 del 19-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente71222
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1963-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1963-2020

Radicación n.° 71222

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.F.C., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.M.F.C. demandó a C. para que se le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 9 de diciembre de 2010, más los incrementos por personas a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 9 de diciembre de 1950 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 1222 semanas hasta el 30 de septiembre de 2008; que solicitó la pensión de vejez el 22 de diciembre de 2012 y la accionada le reconoció la prestación a partir del 1° de marzo de 2013 (Resolución n.° GNR 034362 de ese mismo año), basada en el Acuerdo 049 de 1990; que el 12 de abril de 2013 solicitó el pago de la prestación a partir de la fecha en que reunió los requisitos, reclamo que le fue negado mediante las Resoluciones n.° GNR 186932 del 18 de julio de 2013 y GNR 31728 de 2014.

Por último agregó que su esposa E.V. de F., depende económicamente de él.

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que emitió las resoluciones relacionadas en la demanda, pero, que no le constaba hasta cuando cotizó el actor, ni la dependencia económica de su esposa. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2014, decidió:

1. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2010 en cuantía mensual de $515.000, pudiendo descontar los valores pagados por el mismo concepto, más los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de abril de 2011 y sobre el valor adeudado por retroactivo pensional hasta la fecha en que sea cancelado el mismo.

2. CONDENAR a la demandada a pagar el valor de $3.970.106.40 por concepto de incremento por personas a cargo desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, suma que deberá ser indexada aplicando la formula indicada, dichos incrementos deberán seguir siendo cancelados mientras subsistan las causas que les dieron origen.

3. CONDENAR en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente y modificó el proveído de primer grado, a través del fallo proferidoel 31 de julio de 2014, así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada, por las razones expuestas, en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada del pago del retroactivo pensional solicitado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los incrementos pensionales por cónyuge a cargo desde el 1º de marzo del 2013 en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen, el 14% sobre una pensión mínima por 12 mesadas y cuyo retroactivo a junio de 2014 asciende a la suma de $1.342.740.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Señaló el ad quem que el problema jurídico consistía en determinar desde cuándo debía reconocerse la pensión de vejez al accionante, y si le asistía derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo.

Fundó su decisión en los artículos 13, literal a), 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de Ley 797 de 2003; 13, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data; y 1°, 7, 9, 35 y 39, del Decreto 1406 de 1999, y en las sentencias (sin fecha) CSJ SL, rad. 29531 y SL, rad. 36345.

Respecto al pago retroactivo de la prestación de vejez señaló:

[…] se tiene que no se logra acreditar la desafiliación del sistema por parte del empleador Talentum Temporal SAS, ni del trabajador en su calidad de independiente.

Es de anotar que el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, define los aportantes al Sistema, entre ellos incluye al trabajador independiente, el artículo 7º de ese mismo decreto señala el procedimiento para la presentación de la autoliquidación de aportes y el 9º la obligación de reportar las novedades, estos aspectos tal como lo señala el reporte de novedades, también los debe tener en cuenta el trabajador independiente al momento de la autoliquidación de su cotización de su aporte al Sistema, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, tanto el trabajador dependiente, como el independiente, le corresponde realizar la desafiliación del Sistema, también los empleadores en su calidad de aportantes al Sistema tienen la obligación de reportar las novedades al mismo, so pena de ser responsables por su omisión como lo señala el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, por eso, en ese orden de ideas, para la exigibilidad, el afiliado tanto dependiente como independiente, debe reportar la desafiliación del Sistema General de Pensiones, y que el simple hecho de dejar de cotizar, no implica per se la intensión de desafiliarse del Sistema, y eso es porque la actividad del afiliado no se encuentra mediada por la relación laboral o de prestación del servicio, o como servidor público, por lo tanto el retiro retroactivo es procedente en que no se trata de demostrar la fecha de una desvinculación laboral o terminación de la actividad contratada, sino de la intensión de desafiliación al sistema o de la cesación de las actividades desarrolladas por el trabajador independiente, situación que no es posible deducirse del material probatorio que obra en el proceso.

Es relevante señalar que, pese a que la entidad demandada le requirió a través de actos administrativos al trabajador, hoy demandante, que no existía la novedad del retiro, dicho ello con el empleador Talentum Temporal SAS, este hecho no se acreditó ante esa instancia, es decir de manera administrativa, ni en el presente proceso, lo que impide el otorgamiento de los efectos fiscales de la pensión en la fecha que se pretende en la demanda.

Tampoco se puede aplicar el criterio jurisprudencial que considera que existe una desafiliación tácita, porque las pruebas que obran en el proceso no permiten señalar una simultaneidad en los requisitos para la adquisición del derecho a la pensión, no hay una simultaneidad entre la última cotización que fue realizada en el 2008 y el requisito de edad que fue cumplido en el año 2010, ni la terminación del vínculo laboral que fue mucho antes, hecho último, la vinculación laboral, que no está probado, y los anteriores, como se dijo, no son concurrentes.

En ese orden de ideas la decisión respecto al retroactivo será revocada.

En cuanto al incremento del 14% por persona a cargo, conservó la condena emitida por el a quo, pero modificó la fecha a partir de la cual se debía reconocer.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente por C. y que se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Atacó el fallo de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal a), 36, 288, 289, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Transcribió el contenido del inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003,

El Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - S. de Decisión Laboral, al proferir su falo de instancia procedió a REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada dando como fecha de causación de la pensión de vejez el día 1 º de marzo de 2013 al considerar que no se había probado la desafiliación al régimen, es por ello que el alto Tribunal incurrió en errada interpretación de las normas enlistadas, por cuanto, el inciso 1º del artículo 17 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2.003 señala expresamente que la obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima.

En el caso que nos ocupa el demandante, siempre cotizó con salarios mínimos legales vigentes para cada...

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