SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 43326 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 43326 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente43326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL989-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL989-2020

Radicación n.° 43326

Acta 008

Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, dentro del proceso ordinario que le sigue a la PLAZA DE TOROS DE CALI SA y la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI, este último integrado al proceso como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

El señor Guillermo Arbeláez Zuluaga demandó a la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, en adelante la Sociedad, para procurar que esta última le pagase la indemnización convencional por terminación injusta del contrato de trabajo, o en su defecto, la legal; los sueldos, vacaciones y primas de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1999; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria (art. 65 CST); la pensión sanción de jubilación por despido injusto y; la indexación de todas las condenas susceptibles de corrección monetaria.

Sustentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, bajo un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de julio de 1999, en el cargo de S. Ejecutivo, con un salario promedio mensual de $3.400.560; que dicho vínculo terminó sin justa causa después de laborar más de 11 años de servicios continuos; que siempre fue eficiente y de buena disposición en su trabajo, lo que conllevó a varios reconocimientos por parte de sus superiores; que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el cargo desempeñado es equivalente al mismo y con similares funciones, al que realizaba en la Fundación Plaza de Toros de Cali –en lo sucesivo la Fundación–; que sus salarios para los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en su orden, fueron los siguientes: $2.043.750, $2.485.800, $2.982.960 y $3.400.560 y; que al momento de terminar la relación de trabajo, la empresa demandada no le pagó lo que pretende con su demanda.

La sociedad Plaza de Toros de Cali SA, al responder la demanda (f.° 48 al 62), no aceptó que el accionante hubiese trabajado para ella, razón por la cual, indicó, que: «Mal podía haberse concluido un convenio laboral que nunca existió y menos aduciéndose un despido injustificado», como también, que ignoraba su comportamiento laboral, porque en ningún momento desarrolló funciones laborales específicas en la sociedad, y por eso, además, no le pagó indemnizaciones, salarios, prestaciones y no lo afilió al ISS.

Admitió, que «En efecto, el D.G.A.Z., laboró para la “Fundación Plaza de Toros de Cali”, entidad social totalmente distinta en su conformación jurídica y desarrollo práctico de actividades a la sociedad “Plaza de Toros de Cali S.A.”». Después dijo:

Producto de convenios comerciales, jamás laborales, que existen hace muchos años y que hoy subsisten, los dos organismos jurídicos señalados, esto es la “Fundación Plaza de Toros de Cali” y la “Plaza de Toros de Cali S.A.”, se convino que el D.G.A.Z., S. Ejecutivo de la “Fundación Plaza de Toros de Cali” y, con la cual sí regía un contrato de trabajo escrito, efectuara las gestiones ocasionales de ejercer las funciones de S. de las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad “Plaza de Toros de Cali S.A.”.

Esta actividad, totalmente eventual y transitoria, no generaba para el demandante, cumplimiento de horarios específicos, dedicación permanente, obligación de atender órdenes y menos recibir un sueldo y/o emolumento de parte de la entidad social demandada.

De manera que es absurdo sostener y luego reclamar salarios por labores inexistentes y que el D.G.A.Z. adelantaba de manera voluntaria.

Refirió que se constituyó como persona jurídica el 30 de junio de 1955 y se inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, el 18 de julio de ese mismo año; que su objetivo principal –entre otros–, es la explotación del negocio de la construcción, administración y beneficio de plazas de toros, de la ganadería de reses de lidia, de espectáculos públicos de carácter deportivo, cultural o educativo o de esparcimiento en todas sus ramas y manifestaciones; tomar en arriendo o dar en arrendamiento bienes sociales.

Indicó que inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, un establecimiento de comercio denominado Plaza de Toros de Cali; que la Fundación Plaza de Toros está reconocida legalmente como persona jurídica, cuyo fin social es el de prestar asistencia pública social y protección de la vejez y de la infancia; que el demandante fue miembro de la Junta Directiva de dicha fundación, desempeñándose como S. Ejecutivo hasta el 30 de julio de 1999.

Señaló que le entregó en arrendamiento, a partir del 30 de noviembre de 1976, a la Fundación Plaza de Toros de Cali, un establecimiento de comercio con una cabida aproximada de 100.000 metros cuadrados, la cual cuenta entre sus anexos, con una plaza de toros, y en el que se aclaró que el arrendador conservaría en esas instalaciones, su sede para la Presidencia y la Junta Directiva.

Dijo, que el demandante se vinculó laboralmente con la mencionada fundación, firmando un contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de agosto de 1988, para desempeñarse con exclusividad como S. Ejecutivo, con un salario mensual de $300.000 y, que la Fundación Plaza de Toros de Cali canceló el 30 de julio de 1999, el referido contrato por razones de reorganización administrativa.

Que para la época en que se dio el vínculo laboral atrás mencionado, ya existía el citado contrato de arrendamiento, por lo que, al estar integradas estas personas jurídicas a través de ese nexo, la Fundación le solicitó al demandante que, «Desempeñara también las gestiones de S. de la Junta de Socios de la entidad social “Plaza de Toros de Cali S.A.”.

Basada en lo anterior, se opuso a todas las pretensiones y, presentó las excepciones de carencias de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción.

El a quo, mediante providencia del 22 de junio de 2004, ordenó integrar a la litis, a la Fundación Plaza de Toros de Cali (f.° 294 y 295).

Notificada esta última, contestó la demanda en los siguientes términos (f.° 324 al 347):

Precisó, que, «[…] ninguna de las partes relacionadas jurídicamente con este litigio, esto es, el demandante y la demandada, han relacionado o intentado vincular jurídicamente a mi mandante y en referencia con el resultado definitivo del mismo», que la vinculación entre ella y la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, «[…] ha sido y continua siendo simplemente civil y comercial, producto de un “Contrato de Arrendamiento”, firmado entre las partes desde hace bastantes años y a la fecha aún vigente».

Al responder los hechos de la demanda, no aceptó que el actor hubiere trabajado para la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, pues, dijo, laboró para ella, en sus oficinas, a través de un contrato a término indefinido desde el 16 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de S. Ejecutivo con una remuneración mensual de $300.000, el cual terminó unilateralmente con el pago de una indemnización, el 31 de julio de 1999.

Del mencionado contrato de trabajo, resaltó las cláusulas Primera (referente a la obligación del trabajador de poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva); Tercera (relacionada con el trabajo suplementario o de horas extras) y; Octava (concerniente a que, «El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono, siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador»).

Aclaró, que:

La “buena disposición para el trabajo”, aducida por el D.G.A.Z., permitió que al firmarse un “Contrato de Arrendamiento” entre la “Fundación Plaza de Toros de Cali” y la entidad social “Plaza de Toros de Cali S.A.” y referente al adelantamiento de unas actividades eventuales, transitorias y ocasionales, como era ejercer las funciones de S. de las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas de la primera nombrada institución, fueran atendidas voluntariamente por el D.G.A.Z., no encontrándose sometido a horario laboral de ninguna naturaleza, no recibiendo tampoco órdenes de trabajo y menos reconociéndosele emolumento o valor monetario alguno, pues esas diligencias reiterase, eran producto del desenvolvimiento práctico del Contrato de Arrendamiento consagrado entre las aludidas partes, resaltándose además que las oficinas de Dirección y Administración de los dos (2) organismos especificados, se encontraban ubicados en el mismo lugar.

Finalmente, sostuvo que desde que inició la relación laboral entre ellos, afilió al demandante a todas las entidades de seguridad social, pagando los respectivos aportes, como también, todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnización legal, al concluir el nexo contractual.

Apoyada en los anteriores argumentos, se opuso a todas las pretensiones jurídicas y monetarias reclamadas y, presentó las excepciones de mérito que llamó, carencia de causa y derecho; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia pronunciada el 25 de agosto de 2008, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, y la condenó a pagarle al demandante, lo siguiente:

[…] TERCERO: […] la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14´421.490,56 M/CTE.), por concepto de salarios, intereses de cesantías,...

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