SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70166 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70166 del 19-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3414-2020
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70166
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3414-2020

Radicación n.° 70166

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue S.R.V. a la recurrente, a TÉCNICOS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. (TECNIPRECOOP) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES DE SERVICIO (SOLSERVICIO).

  1. ANTECEDENTES

El señor S.R.V. demandó a la E.R.S., hoy Industria Nacional de Gaseosas SA, en adelante Indega SA, a Técnicos Precooperativa de Trabajo Asociado Ltda. (en adelante T., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones de Servicio (en lo sucesivo S., con el fin de que se declare que todas ellas son una misma empresa, y que laboró de manera continua e ininterrumpida con la primera desde el año 1976 hasta el 2005.

Consecuentemente, reclamó que fueran condenadas a pagarle la prima de servicios, el auxilio de cesantía y los intereses de esta, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la de su parágrafo 1º por no entregar «las constancias de las cotizaciones en pensión»; la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, y la indexación.

En subsidio, pidió que se declare que la relación laboral con las demandadas fue de manera conjunta durante el tiempo laborado, y exigió las mismas condenas atrás reseñadas.

Como fundamento de sus pretensiones relató que laboró con la E.R.S. desde 1976 hasta noviembre de 2005; que para el año 2000 continuó con la relación laboral, pero, a través de T. y S., hasta la finalización del nexo contractual, cuando fue despedido encontrándose incapacitado; que se desempeñaba como cargador de los productos que comercializa la sociedad enjuiciada; que al momento de su retiro no le pagaron ni las prestaciones sociales ni las vacaciones, y que la vinculación con las cooperativas tuvo el objeto de ocultar la verdadera relación laboral.

Las demandadas al contestar el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones.

Indega SA, señaló que el actor no fue su trabajador y que las cooperativas prestaron sus servicios a la entidad, como contratistas independientes, bajo sus propios medios y modalidad de trabajo. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

T. y S., manifestaron que el demandante fue su asociado, por lo que no existió vínculo laboral entre ellos, negaron lo demás. Formularon las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación, inexigibilidad de los derechos laborales pretendidos y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante S.R.V. y la firma demandada EMBOROMAN S.A., existió un contrato de trabajo indefinido, el cual se prolongó entre el 19 de Septiembre de 1999 al 30 de Noviembre de 2005, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A., al pago de las siguientes sumas:

C.: […] ($2.257.208)

Intereses: […] ($270.865)

Primas de Servicio: […] ($45.568)

Vacaciones: […] ($213.534)

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A., al pago de la suma de […] ($1.631.929), por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. al pago de la suma de […] ($1.507.385) por concepto de indexación.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada EMBOROMAN S.A.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada EMBOROMAN S.A. Las demás excepciones se desestiman, acorde con las consideraciones de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A., al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia apelada, de fecha 14 de diciembre del 2012, proferida por el juzgado tercero laboral de descongestión del circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante S.R.V. y la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. Desde el 03 de octubre de 1976 hasta el 30 de octubre del 2005.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. al pago de $16.595.066,67 por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante S.R.V..

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. a pagarle al demandante S.R.V. por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $12.716,00 desde la fecha de terminación, 30 de octubre de 2005, hasta que se produzca el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. al pago de los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante S.R.V., así:

C.: $12.032.133,33

Intereses de cesantías: $1.443.856,00

Vacaciones: $195.752,78

Primas: $7.418,06

SEXTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. a pagar al demandante la suma que resulte de la indexación de las condenas impuestas, según la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Para arribar a esa decisión, se apoyó en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las Leyes 79 de 1988 y 445 de 1998, y en precedentes de la Corte Constitucional y de esta S., de donde extrajo que las cooperativas de trabajo asociado no están facultadas para actuar como intermediarios, y que no tienen la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero, como sí la tienen las empresas de servicios temporales.

Transcribió apartes de las declaraciones testimoniales de A.S.G., R.M.E., T.G.M., U.O.B., F.M.C., J.E.J.P., J.A.S.H., G.R.M. y R.N.P., y anticipó que «Para su discernimiento se apoyará en la totalidad de los testimonios antes mencionados, por cuanto los mismos gozan de total credibilidad dada la relación directa de los deponentes con los hechos aquí debatidos […]».

Aludió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y aseguró que,

[…] la vinculación a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relación laboral, ya que en el caso bajo estudio, donde empleados estaban asociados a una cooperativa y precooperativas que disponían la prestación de sus servicios a favor de la demandada, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios, es predicable la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, ya que la relación del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Consideró que el demandante prestaba personalmente sus servicios a la sociedad demandada, y por lo tanto esta era su verdadera empleadora, y no las cooperativas llamadas a juicio, debido a que «[…] no cumplen con los principios autogestionarios y autónomos que debe caracterizarlas […]».

Seguidamente, abordó lo relacionado con los extremos temporales de la relación de trabajo, y después de desechar las demás pruebas, encontró que con los testimonios de T.G.M., J.E.J.P., F.M.C. y U.O.B., quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios para la demandada en diferentes cargos, «desde los años 70». Y explicó:

Empero, como ni el mismo actor señaló la fecha exacta de inicio, se tomará la precisada en el acta de no conciliación del 18 de Noviembre del 2005 (Fl 15), en el entendido de que el actor precisó en esta, de manera clara y precisa que ingresó el día 3 de octubre de 1976, además deberá entenderse la demanda como un todo, en la cual se tienen como parte de esta los anexos que con ella se presentan, para que de igual forma sean valorados por el a quo. Por último es preciso mencionar que la fecha que menciona el demandante en el acta de no conciliación coincide con los testimonios rendidos a lo largo del proceso, ya que todos aseguraron que cuando ingresaron ya el demandante se encontraba trabajado (sic) ahí, por tanto, se tiene como extremo inicial el día 03 de octubre de 1976.

En cuanto a la fecha de terminación del contrato, tuvo en cuenta la confesión del demandante y el desprendible de nómina de la última quincena pagada, para concluir que fue el 30 de octubre de 2005.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR