SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74443 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74443 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Marzo 2020
Número de sentenciaSL1195-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1195-2020

Radicación n.° 74443

Acta 010

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLASTINGMAR SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 12 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró E.R.D.B. en su contra y en la de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTEC CTA.

Se acepta la renuncia del apoderado de B.S., C.E.O.R., con TP n.° 113.776, en los términos del artículo 76 del CGP (f.° 44 cno. de la corte)

I. ANTECEDENTES

E.R.D.B. llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con B.S., entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2011; «[…] la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuentemente se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; que dicha empresa fuera condenada, solidariamente con G. CTA, a pagarle, por todo el tiempo de servicios: las cesantías y sus intereses; las primas; la sanción consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y las costas procesales.

Subsidiariamente, en caso de que no precediera ineficacia del despido, solicitó la condena solidaria a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, consagradas en los artículos 64 y 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, en que B.S. era una empresa con actividad comercial en el complejo carbonífero El Cerrejón; que en virtud de ello celebró con la cooperativa G. varios contratos de prestación de servicio, a través de los cuales la CTA le suministraba personal que desarrollaba actividades de naturaleza industrial y de ingeniería en las instalaciones de la otra demandada.

Relató que el 1 de noviembre de 2004 celebró un contrato de trabajo con G. CTA, al que se le quiso dar la apariencia de un convenio de asociación o de cooperación con la firma de un acuerdo de adhesión pre impreso, que le fue impuesto; que ejerció el cargo de pintor, de manera personal y subordinada, en las instalaciones de B.S., en el complejo carbonífero El Cerrejón; que el promedio salarial que le pagaba G. CTA, ascendió a $1.900.000; que recibía órdenes de los empleados adscritos a Blastingmar, y cumplía horario de lunes a sábado de 6 a.m. a 6 p.m.

Afirmó que G. CTA fue una simple intermediaria laboral; que los implementos de trabajo, incluida la dotación y uniformes, se los suministraba B.S., razón por la cual siempre se consideró un trabajador dependiente de esta empresa y no un servidor cooperado; que nunca participó en actividades propias de la cooperativa, tales como reuniones de la asamblea general o de fiscalización, y tampoco fue partícipe de la distribución de ingresos.

Señaló que el 31 de julio de 2011 se terminó la relación laboral, por decisión unilateral y sin justa causa, por parte del empleador; que no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni se demostraron los pagos de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que las demandadas tenían una misma dirección para notificación judicial o comercial en la calle 18 n.° 13-560 de S., Atlántico; que eran solidariamente responsables por mandato expreso de los artículo 34 del CST y 7° numeral 3° de la Ley 1223 de 2008.

Si bien B.S. dio respuesta oportuna a la demanda, el juzgado la inadmitió en providencia del 6 de octubre de 2014 (f.° 196) donde consideró:

El art. 31 del C.P.L. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, establece los requisitos de la contestación de la demanda y se observa que en el caso que nos ocupa, la demandada BLASTIGMAR SAS no cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 1°, numeral 2°, en el sentido de que no se allegaron los documentos pedidos en la demanda que se encuentran en su poder, por lo que se hace necesario para el despacho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3° de la mencionada norma, conceder a la demandada el término de cinco (5) días para que subsane los errores de que adolece dicha contestación.

Como quiera que la accionada no dio cumplimiento a las exigencias anotadas, mediante auto del 27 de octubre siguiente (f. 197) se tuvo por no contestada la demanda.

De otro lado, debido a que no fue posible notificarle la demanda a la CTA G. (f.° 183), se nombró curadora ad litem, quien respondió que no podía aceptar ni negar ninguno de los hechos, por lo cual se sometió al debate probatorio. Sin embargo, se opuso a las pretensiones declarativas, principales y subsidiarias, por considerar que carecían de fundamento jurídico.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado L. del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo del 5 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor E.R.D.B. y la empresa BLASTINGMAR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1 de noviembre de 2004 y finalizó el 31 de julio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN EMPRESARIAL – GESTEC es solidariamente responsable, junto con la empresa BLASTINGMAR S.A.S., del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben al demandante señor E.R.D.B., por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

TERCERO. CONDENAR a la empresa BLASTINGMAR S.A.S. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN EMPRESARIAL – GESTEC, a cancelar al señor E.R.D.B., sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores:

A. por las cesantías, la suma de $12.661.388.

B. por intereses a las cesantías $1.519.366.

C. por primas, $1.762.777.

D. por vacaciones $881.388.

E. por concepto de la indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $147.249.225, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

F. Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $63.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las empresas demandadas […] de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la empresa B.S., la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2015, confirmó la decisión.

Primeramente, el tribunal resolvió la apelación contra el auto interlocutorio del juzgado, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de B.S., concedido en el efecto devolutivo, relacionada por la supuesta falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para conocer el conflicto, y también en cuanto dio por no contestada la demanda.

Sobre ese particular, el colegiado confirmó la providencia recurrida tras considerar que, en lo atinente a la falta de competencia funcional el recurrente lo que quiso controvertir fue el factor territorial, pues en las argumentaciones se refirió a que el Juzgado L. del Circuito de San Juan del Cesar no quedaba dentro de la comprensión territorial del complejo carbonífero del Cerrejón, donde funcionaba la empresa B.S.. A este respecto el tribunal señaló que ese factor de competencia territorial era prorrogable y en todo caso cualquier solicitud en tal sentido debió proponerse como excepción previa, y no se hizo, de conformidad con los artículos 142 y 243 del CPC, por remisión del 145 del CPTSS.

En lo atiente al proveído del a quo, por el cual dio no contestada la demanda, advirtió que esa era la consecuencia procesal normal cuando la parte no subsanaba los defectos formales señalados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el juzgador de primer grado asumió válidamente la competencia para definir el conflicto; expuso en forma clara y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR