SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75138 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75138 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente75138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1025-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1025-2020

Radicación n.° 75138

Acta 08


Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de enero de 2016, en el proceso promovido en contra del MUNICIPIO DE CALDAS, al cual se llamó en garantía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Hernán V.S. demandó al Municipio de C., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, en la cuota o parte no reconocida por el ISS, a partir del 1º de septiembre de 2011; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condenas; y, las costas.


Como sustento de sus peticiones adujo que nació el 16 de octubre de 1952; que laboró para el Municipio de C. desde el 9 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 2011, es decir, por más de 32 años; que el 16 de octubre de 2007 cumplió 55 años de edad, satisfaciendo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el art. 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que devengó en el último año de servicios un salario de $2.091.568; que de conformidad con la citada norma, se le debió reconocer la mesada pensional con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios.


Señaló que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 001149 de 2011, en cuantía de $891.983 para el año 2010, la cual es inferior a la que le correspondería de haber sido otorgada por la entidad territorial; que se le debe dar aplicación al art. 5 del Decreto 813 de 1994, en consecuencia, el municipio debe pagar el mayor valor de la reconocida por el ISS; y, que elevó reclamación administrativa ante la demandada el 8 de noviembre de 2012, la cual le fue respondida negativamente a través de la Resolución n.° 4833 de 2012.


El Municipio de C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral sostenida con el demandante, aunque precisó que los extremos de la misma fueron el 16 de octubre de 1978 y enero de 2011; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; la reclamación administrativa elevada, y los términos en que se hizo.


Expresó que la certificación aportada por el actor, expedida por la entidad territorial, da cuenta de un promedio salarial para el año 2011 de $300.678 semanales, es decir, $1.202.712 mensuales; y, que la pensión de vejez le fue reconocida por el ISS, correspondiéndole el bono pensional especial tipo T, como se dijo en la Resolución n.° 01149 de 2011.


Como medio exceptivo formuló el que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Envigado a través de auto del 9 de julio de 2014, ordenó la vinculación al proceso de Colpensiones, como llamada en garantía, quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la prestación del servicio y los extremos temporales, la fecha en que satisfizo los dos requisitos para la pensión de jubilación consagrados en la Ley 33 de 1985, y el reconocimiento de la pensión de vejez y los términos en que se hizo.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y de reconocer intereses moratorios sobre reajustes pensionales, improcedencia de la indexación, prescripción, y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de C. mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, absolvió a la entidad territorial demandada y a la llamada en garantía, de las pretensiones del libelo introductorio; y condenó al demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 26 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Consideró como problema jurídico a resolver, establecer si le asistía derecho al señor V.S. al pago de la pensión por parte del Municipio de C., tomando como ingreso base de liquidación el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, un monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.


Señaló que lo pretendido era que la entidad territorial reconociera el mayor valor de la pensión de vejez a la que tenía derecho, en la cuota parte no reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, con fundamento en los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994.

Arguyó que en dichas normas se establecía, que la entidad empleadora debía reconocer la pensión en las condiciones previstas en las del régimen al cual pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS le otorgara la de vejez, y en ese momento quedaría a cargo de aquella el mayor valor si se llegara a presentar; pero que tal situación cambió con la expedición del Decreto 4937 de 2009, que buscó que el empleador público no tuviera que pagar temporalmente la pensión de jubilación, y seguir cotizando hasta que el servidor cumpliera con el requisito de la edad para acceder a la de vejez, sino que de una vez la entidad de seguridad social le reconociera la prestación a la edad exigida en la norma que regulaba la situación antes de la Ley 100 de 1993, en este caso, la Ley 33 de 1985, a cambio de que la entidad pública le pagara anticipadamente el valor de las cotizaciones que debía cubrirle hasta que el trabajador alcanzara la edad requerida en el reglamento del ISS, o en el art. 33 ibidem, lo cual se haría a través de la expedición de un bono pensional tipo T.


Concluyó que era viable que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera directamente la pensión de jubilación al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia del régimen de transición.


Advirtió que, aunque hipotéticamente hubiera sido el Municipio de C. quien le hubiera reconocido inicialmente la pensión al demandante, igualmente se habría soportado en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que solo conservó del régimen anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto; que, en los demás aspectos, debía regirse por la Ley 100 de 1993, por ende, en virtud del inciso 3° ibidem, para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les faltaban menos de 10 años, el IBL se liquidaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o en el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, y para quienes les faltare 10 años o más para adquirir el derecho, como dicha norma no reguló nada al respecto, se debía remitir al régimen general de pensiones, es decir que su ingreso base de liquidación se determina con base en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, o sea, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o con lo cotizado en toda la vida laboral siempre y cuando tuviera más de 1250 semanas, como es el caso del demandante.


Referenció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL33343-2008, CSJ SL34866-2009, CSJ SL53049-2013 y CSJ SL55550-2014.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.


Con tal propósito formuló un cargo que no fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y el párrafo 4º del 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los arts. 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994, lo cual condujo:


[…] a la infracción directa del decreto 4937 del 2009, dándole aplicación a este en forma retroactiva, no habiendo lugar a ello, en relación con el aparte del artículo 1° de la ley 33 de 1985, el cual dispone que “se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».


En su demostración señaló que art. 53 de la Constitución Política contiene los principios protectores mínimos del derecho constitucional al trabajo, dirigidos a brindar amparo a la parte más débil de la relación laboral o de la seguridad social, corrigiendo la desigualdad fáctica o el desequilibrio económico que se presenta en dichos escenarios.


Dijo que la Constitución garantiza la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a través de dos principios hermenéuticos íntimamente relacionados entre sí, favorabilidad en sentido estricto e in dubio pro operario.


Afirmó que el texto legal escogido, debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones.


Sostuvo que el legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el art. 21 del CST, el cual no fue respetado por el ad quem, ya que se abstuvo de aplicar de manera íntegra el texto completo del art. 1 de la...

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