SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00395-01 del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00395-01 del 18-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00395-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00395-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Nicacio B.D. contra la Sala de Casación L. de Descongestión n° 3 de la misma Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, en aras de resguardar sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y seguridad social, acudió a este mecanismo para que se ordene a la convocada «reconocer el derecho [que tiene a] la pensión especial de vejez» y, por consiguiente, «decretar (…) a quien corresponda el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, atrasadas e insolutas, indexadas desde el 24 de febrero de 2001, hasta la fecha de reconocimiento e inclusión en la nómina de pensionados, calculada con el 90 % del IBL y al pago de los intereses moratorios», conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el hecho de haber cumplido las exigencias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (…) como son la exposición al riesgo, la edad y el número de semanas».

Narró que le adelantó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., demanda ordinaria laboral con el fin de obtener «el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde febrero del año 2001», pleito que se asignó al Juzgado Treinta L. del Circuito de Bogotá. Ello, comoquiera que trabajó para Cristalería Peldar S.A. desde el 20 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 2010, tiempo en el que desempeñó los cargos de «labores varias, ayudante de instrumentista e instrumentista» en «todas y cada una de las áreas y secciones de la empresa», durante el cual estuvo «expuesto a sustancias comprobadamente (sic) cancerígenas».

Añadió que la actividad que desarrolla dicha compañía (fabricación de artículos de vidrio) está clasificada como de alto riesgo, debido al uso de insumos altamente nocivos para la salud de los humanos, específicamente, «silicio y asbesto». No obstante, dicha autoridad desestimó sus pretensiones (9 oct. 2012), determinación que corroboró la Sala L. del Tribunal de Bogotá (25 jun. 2013) y que no casó en su oportunidad la homologa L..

Acusó orfandad en la valoración probatoria en cada una de las instancias, ya que a su juicio, demostró no solo su vinculación laboral y las funciones que realizó, sino también la constante exposición a dichas materias primas, por ende, el peligro que corrió en el ejercicio de su labor.

2.- La Sala de Casación L. de Descongestión n° 3 de esta Corte defendió su proceder y solicitó no acoger el amparo por inexistencia de vulneración. C. se sumó a dicho clamor. El Tribunal de Bogotá relató su trámite. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, instó su desvinculación porque se extinguió su personería jurídica y no es sujeto de derechos y obligaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo constitucional no accedió al ruego porque halló razonable lo criticado, bajo el entendido de que el análisis probatorio «respetó los postulados de la sana crítica y que la negativa de concederle la pensión especial de vejez se dio por la ausencia de un medio de convicción que acreditara de manera incontrovertible que el cargo y la función por él desempeñada lo expusieron constantemente durante toda la relación laboral a sustancias cancerígenas».

2.- El promotor se alzó fincado en argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Es sabido que este remedio, en principio, no es viable para controvertir las sentencias judiciales, dada la autonomía e independencia de los juzgadores, además de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas. Empero, se abre paso frente a un proceder claramente opuesto a ley, caso en el cual el juez supralegal puede intervenir a fin de conjurar el agravio.

2.- En el sub lite, no se configura un yerro de esa envergadura, si en cuenta se tiene que lo objetado es fruto del análisis de los medios de convicción recaudados en el decurso fustigado, con estribo en los cuales la querellada no casó el proveído de la Sala L. del Tribunal de Bogotá (26 jun. 2019), pues halló acertadas sus conclusiones respecto al incumplimiento de las exigencias requeridas para alcanzar la «pensión especial de vejez» contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 por parte de B.D., en especial, la relacionada con el tiempo, ya que no abarcó el límite mínimo de exposición de 750 semanas para alcanzar la disminución del tiempo en la edad.

Por esa misma vía, el reproche del actor frente a la inadecuada estimación de las probanzas que daban fe del tiempo de cotización y de cada uno de los trabajos que ejerció, dista de la realidad, ya que del estudio del paginario se advierte que estaba acreditado que «se afilió al ISS del 17 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2012», «que estuvo vinculado laboralmente con Cristalería Peldar S.A.» desempeñándose en «labores varias, ayudante instrumentista e instrumentista» y que «era beneficiario del régimen de transición», por lo que el tipo de jubilación que pretendía debía estudiarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 idém,...

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