SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77407 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77407 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77407
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1024-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1024-2020

Radicación n.º 77407

Acta 08

Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.V.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.V.A.R. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2003 y en lo sucesivo, con los reajustes de ley correspondientes a cada año, junto con los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 60 años de edad el 16 de mayo de 1998; que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó más de 1000 semanas para pensiones durante toda su vida laboral; que algunos de sus empleadores no le efectuaron la totalidad de los aportes para pensión durante el tiempo de vigencia de esas relaciones laborales; que presentó solicitud de pensión de vejez ante la entidad el 14 de abril de 2014, pero que la prestación le fue negada por no tener acreditadas las semanas legalmente exigidas para esa finalidad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que estaban contenidos en los actos administrativos expedidos por la entidad; y, que los demás, no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno»; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de título para pedir, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante fallo del 11 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión:

[…] le corresponde a la sala determinar, en virtud del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1999 (sic).

Ha de indicarse que, en resumen, en el recurso de apelación el demandante centró su inconformidad en que se le debe otorgar validez al reporte de semanas allegado por la convocada, en la medida en que en el mismo se acredita mora en el pago de cotizaciones por parte de algunos empleadores, que la entidad de seguridad social, con base en lo establecidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debió realizar las acciones de cobro y que el juez no debió basar su decisión en la historia laboral incorporada por Colpensiones, toda vez que en la citada planilla no se
enuncian los periodos en mora, indicó el apelante: «[…] razón por la cual pues considero que el a quo no observó que efectivamente no se puede dar validez a esa historia laboral que presenta en junio de 2016, actualizada, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y dejar de lado la otra historia laboral porque son dos historias laborales expedidas por la misma entidad»; esto es, simplemente un resumen del extenso recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

Entonces, como se indicó, se revisará si el actor cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 del 90 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Este acuerdo indica que, en el caso del demandante, como quiera que es hombre, debe cumplir sesenta años de edad y acreditar quinientas semanas cotizadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento, o al llegar a la edad mínima, o mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.

El actor probó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, contaba con más de 55 años de edad, pues nació el 16 de mayo de 1938,
según lo prueba el documento que obra a folio 10 y 11 del expediente, situación que lo hace, en principio, beneficiario del régimen de transición por lo que es posible estudiar su situación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, norma anterior a la Ley 100 de 1993; entonces, además de probar el demandante que cumplió sesenta años de edad, hecho que se acreditó el 16 de mayo de 1998, debía cumplir las semanas exigidas en la norma.

Revisada la historia laboral allegada por Colpensiones, visible a folios 61 a 67, se observa que el señor J.V.A...
..R. cotizó al sistema general de pensiones 799.71 semanas de las cuales 204.75 se efectuaron dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad, sin que pueda computarse los
periodos en mora, como lo alega en su escrito el demandante, habida consideración que no existe ese reporte dentro de las observaciones que enuncia el documento en mención.

Cabe precisar, que para la Sala, al igual que la primera instancia, la historia que sirvió como elemento de estudio para
determinar el número de semanas aportadas por el demandante, fue la allegada por Colpensiones, por cuanto cumple con las exigencias señaladas en el artículo 244 del Código General del Proceso para que tenga la calidad de documento, como quiera
que se tiene certeza de la persona que la elaboró, sumado a que, si bien, la demandada no se opuso expresamente al contenido de la planilla que arrimó el actor, sí efectuó reparos en forma tácita cuando allegó un documento con un número de semanas
cotizadas a la entidad, diferente a la que aportó el demandante.

Ahora, solo a título ilustrativo, si la Sala tuviera como prueba la historia laboral que se aportó con la demanda, en la que
aparecen unos periodos en mora desde agosto de 1995 a diciembre de 2012, lo cierto es que el contenido de la misma no tiene respaldo con el dicho del propio demandante, en el interrogatorio de parte, cuando manifestó frente a los periodos
que reportan en mora que con el empleador FJ Ingeniería Ltda. trabajó por un periodo de uno o dos años sin precisar las fechas en que lo hizo, tampoco recuerda si prestó servicios personales con la Sociedad Disico Ltda. y C.F.C., mientras
que indicó que con el Consorcio Cobra Gio Español sí trabajó,
pero tampoco precisó las fechas en que lo hizo; en conclusión, no existe certeza para la Sala que el demandante reunió el número
de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional, por lo que se confirmará la decisión de
primera instancia […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por la vía indirecta, «[…] de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por falta de apreciación de la prueba».

Expuso que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas en mora por parte de los patronos FJ INGENIERIA LIMITADA, DISICO LTDA, CONSORCIO COBRA GUIO ESPAYOL y CRISANTO FIAGA CORREDOR, lo cual se refleja en la historia laboral que obra a folios 24 a 29 del cuaderno principal y la cual fue aportada como prueba documental.

2. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener en cuenta la historia laboral o semanas cotizadas por la demandante y que obra a folios 24 a 29 del cuaderno principal y aportada como prueba documental y a través de la cual queda plenamente demostrado que el demandante cotizo (...

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